En su Sentencia 370/2018, de 3 de marzo, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Sección 2ª) determina cuándo ha de considerarse como operación sujeta y no exenta, a efectos de IVA, una adjudicación de bienes o cuotas de participación en ellos con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes con actividad empresarial o profesional.
Antecedentes del caso
La AEAT gira liquidación en concepto de IVA al entender que la adjudicación de unos bienes inmuebles a los partícipes de una comunidad de bienes, derivada de su disolución, constituía una operación sujeta y no exenta al mencionado tributo – es preciso señalar, que la entidad, dada de alta como empresaria en el censo de obligados tributarios había ejercitado, en su momento, el derecho a deducción por las cuotas soportadas en la adquisición de las fincas-.
La citada liquidación fue confirmada íntegramente tanto por el TEAR de Valencia como por el TEAC.
Sorpresivamente, la Audiencia Nacional se desvió de los pronunciamientos administrativos, dictaminando que la adjudicación realizada no se encontraba sujeta a IVA, pues no integraba el hecho imponible del impuesto; y ello, porque los comuneros ya disponían con anterioridad de los inmuebles y, en consecuencia, no se habría producido desde el punto de vista económico el incremento del valor que gravaría el impuesto.
Asimismo, a juicio del tribunal para que la cuota asignada tuviese la consideración de entrega de bienes deberíamos estar ante “una adjudicación de terrenos o edificaciones promovidas por la comunidad de bienes”. De este modo, focalizaba la cuestión controvertida en que los bienes adjudicados debían ser fruto de la actividad económica desarrollada.
Ante este pronunciamiento, la Abogacía del Estado formula recurso casacional al considerar como entrega de bienes (ex art. 8.Dos.2º LIVA), y en consecuencia sujeta y no exenta, la liquidación de la entidad con atribución a los comuneros de una cuota indivisa sobre los bienes; y ello, por dos motivos:
1.- El concepto de entrega de bienes no se constriñe a los supuestos de transmisión de la propiedad, sino que incluye cualquier transmisión de bienes corporales efectuada por una parte que faculta a la otra a disponer en concepto de dueño, condición que también puede producirse en los casos de titularidad por cuotas.
2.- La finalidad básica del IVA es que la carga tributaria la soporte en última instancia el consumidor final; de tal modo que si el comunero adquirente fuese empresario a efectos de IVA podría deducirse las cuotas soportadas y, con ello, garantizar la prevalencia del principio rector de neutralidad.
La interpretación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Tanto la Directiva IVA, como la LIVA definen “entrega de bienes” como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. El poder de disposición equivaldrá a las facultades que sobre ellos tiene un propietario, sin ser necesario que se transmita su titularidad jurídica.
Estamos, en consecuencia, ante un concepto económico más que jurídico, de modo que el devengo en IVA podrá tener lugar al haberse cedido facultades del propietario, pero sin que se haya producido el efecto traslativo del derecho de propiedad.
Así las cosas, tanto el art. 14 Directiva IVA, como el 8.Dos.2º LIVA determinan que las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos de activos afectos a su esfera empresarial o profesional a sociedades, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de entidades, así como las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas, tienen la consideración de entrega de bienes.
Así lo particulariza la norma española, al determinar como entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidas por una comunidad de bienes a favor de los comuneros en proporción a su cuota de participación. Ello, sin lugar a dudas, requeriría conocer si el IVA correspondiente a los activos resultantes de la liquidación de la entidad fue objeto de deducción cuando aquellos fueron adquiridos.
Si esto es así, y el bien que dio derecho a la deducción conserva un valor residual a la fecha de liquidación de la entidad, nos encontraremos ante una transacción que se considerará como entrega de bienes y, en consecuencia, sujeta y no exenta a efectos de IVA.
De este modo, se evitará (i) que activos que dieron derecho a deducción sean objeto de un consumo final no gravado como consecuencia del cese del negocio imponible y (ii) ofrecer un trato fiscal dispar, a efectos de IVA, entre consumidores que adquieran bienes a otro sujeto pasivo y aquellos que los compren para afectarlos a su actividad empresarial; todo ello, garantizará que se cumplan los principios rectores del impuesto: que el tributo sea asumido por los consumidores finales y que sea neutral para empresarios o profesionales.
Así se concluye de la lectura de la resolución que hoy analizamos, cuando nuestro Alto Tribunal dictamina que “el artículo 8.Dos.2º LIVA, a la luz de la Directiva IVA y de la jurisprudencia del TJUE, debe ser interpretado en el sentido de que la adjudicación de bienes o cuotas de participación en ellos con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA constituye una "entrega de bienes", a efectos de considerarla hecho imponible de dicho tributo y quedar sujeta al mismo, si la adquisición de tales bienes dio en su momento lugar a la deducción de las cuotas repercutidas”.
Como ya sabemos (y sufrimos), el IVA lo paga el consumidor, pues, como decía Martín Lutero: sólo el pensamiento está libre de impuestos (dejémoslo ahí, porque si lo pienso…).