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Hace pocas semanas analizábamos las consecuencias jurídicas que tendría la decisión de fijar en el prestamista la condición de sujeto pasivo en las escrituras que documenten préstamos con garantía hipotecaria, decisión inicialmente adoptada por el Tribunal Supremo, aunque poco después abortada por el pleno de la Sala, y posteriormente plasmada en un cambio legislativo contenido en el precipitado y poco analizado RD Ley 17/2018 que debía tener, supuestamente, carácter prospectivo.

En relación a esto ya advertíamos que el efecto que podría producir la modificación legislativa podría ser contrario al pretendido por el Gobierno, y, a modo de boomerang, volverse en su contra para acabar drenando las ya magras cuentas de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, parece que efectivamente, el Gobierno, actuando a modo de involuntaria Pandora, ha abierto la caja de los males que firmemente cerrada había dejado el Tribunal Supremo.

Recientemente hemos tenido conocimiento de una sentencia de un juzgado de Málaga en el que condena a determinada entidad financiera a pagar el impuesto de una hipoteca de forma retroactiva, al entender que la norma que ahora ha aprobado el Gobierno resuelve una laguna interpretativa, y que, por tanto, es tácitamente retroactiva. Pues bien, coincidimos con el Juez de Málaga en entender que la decisión del Gobierno de atribuir en la norma legal la condición de sujeto pasivo a los prestamistas, sin modificar el hecho imponible del impuesto, no puede sino ser interpretada como una mera aclaración de lo que, por mala redacción de la norma, daba lugar a confusión. Y no digo que la modificación llevada ahora a término sea correcta o no; me limito a analizar las consecuencias de lo realizado.

Dicho lo anterior, si bien podemos compartir el razonamiento del Juzgado al analizar las implicaciones de la modificación operada por el Gobierno, creo que yerra estrepitosamente al fijar las consecuencias jurídicas que, por dicha interpretación retroactiva, se proyectan en el caso concreto. Y yerra, porque la relación que se desprende de la liquidación de un impuesto por Actos Jurídicos Documentados por parte de prestatario es una relación exclusiva e inamovible entre dicho prestatario y la Administración tributaria de turno, y es a dicha Administración tributaria a la que se debe pedir la devolución de las cantidades que, en función de la interpretación retroactiva de esta nueva modificación legislativa, fueron liquidadas en perjuicio de sus intereses legítimos.

Porque no olvidemos que no fue la entidad financiera la que, obligada al pago de un impuesto, lo liquidó y se lo trasladó a su cliente. Y no olvidemos tampoco que ni tan siquiera admitiendo una interpretación retroactiva de la modificación operada ahora estaría dicha entidad obligada al pago de los impuestos que teóricamente le resultarían exigibles, puesto que se encontraría, como ha señalado el propio Tribunal Supremo, amparada por el principio de confianza legítima en la actuación de la Administración en su conjunto. Recuerdo en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, número 2397/2018.

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