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Desde reclamador.es valoramos positivamente la valentía de haber dictado una sentencia que nos permite tener plena confianza en nuestros  jueces y magistrados y confiamos que el pleno de la Sala puede ver respetada su necesaria independencia para refrendar el valiente y fundado criterio sostenido por la sección segunda de la Sala tercera de nuestro Tribunal Supremo.

Ahora bien, consideramos que “la anulación del artículo 68.2 del reglamento del impuesto no puede ser revisada por el pleno de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, pues de conformidad con el artículo 73.2 LJCA la anulación produce efectos generales desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, esto es, ese precepto reglamentario es nulo y no cabe vuelta atrás, so pena de vulnerar los más elementales principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, el de seguridad jurídica que permite a los  ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico.

A pesar de que el Pleno de la Sala no puede revivir la vigencia del precepto anulado, lo que sí puede es revisar la interpretación de los preceptos legales que regulan el impuesto de actos jurídicos documentados, en concreto, de su artículo 29 que lleva por rúbrica “sujeto pasivo en el impuesto de actos jurídicos documentados” y que dispone: será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y en su defecto las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan. Dicho artículo 29 no requiere de ninguna interpretación que se aleje de su literalidad, pues es absolutamente claro, específico y referido al concreto impuesto objeto de análisis. No se requiere acudir al artículo 8 de la Ley que regula el sujeto pasivo para el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas ni a las reglas especiales del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas (artículo 15 de la ley), como en su momento se hizo en búsqueda de una interpretación  sistemática de la ley que avalase la legalidad del artículo 68.2 del reglamento, toda vez que, insisto, existe una norma cuya literalidad y particularidad no lo precisa.

Tratándose  de un préstamo con  garantía hipotecaria, y dado que  el préstamo no requiere documentarse en documento notarial, -al contrario de la garantía hipotecaria, que, al ser su inscripción un requisito constitutivo del derecho real requiere de documento notarial para su acceso al Registro-, solo cabe concluir que el adquirente del derecho real de hipoteca, el único beneficiario e interesado en la misma, es el banco en cuyo favor se ha inscrito y por ello es el banco el obligado al pago de este impuesto.

Ramiro Salamanca, director legal de reclamador.esletrado de la Comunidad de Madrid en excedencia,




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