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El IRPH es un índice al que las Entidades de crédito y, antiguamente, las Cajas de ahorro, referenciaban sus préstamos hipotecarios, ofreciéndolo a los clientes, en lugar del índice EURIBOR, alegando que era un índice mucho más beneficioso para el usuario, obviando cualquier otra información en la contratación.

Ya hemos hablado en múltiples ocasiones sobre este índice, sobre todo del último pronunciamiento del TJUE  en Sentencia de 3 de marzo de 2020, en la que se alegó la necesidad de analizar la cláusula por la que se introduce el IRPH en los contratos de préstamo hipotecario bajo la lupa de la Directiva 93/13/CEE, de tal forma que se dejaba en manos del juez nacional verificar que se ha cumplido con los requisitos de información y transparencia, en aras de declarar el índice nulo en caso de apreciar abusividad.

En esta línea, el Tribunal Supremo de nuestro país, en Sentencias 595, 596, 597 y 598/2020 de 12 de noviembre de 2020, decidió alejarse de la vía protectora y argumentó que cabía la posibilidad de apreciar falta de transparencia en la inclusión de la cláusula de IRPH sin que la misma comporte obligatoriamente la declaración de abusividad de la misma.

Pues bien, parece que nuestros tribunales se alinean con Europa y así lo ha demostrado el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Pamplona, que en varias de sus últimas decisiones estima de manera íntegra las demandas formuladas y permite que sea el consumidor quien decida si solicitar la nulidad de todo el contrato o la sustitución del IRPH por el Euríbor.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña núm 7, de 9 de diciembre de 2021, nº 1992/2021, rec. 523/2020.

En este particular, el Juzgado argumenta en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto que la cláusula no supera ni el control de transparencia ni el de abusividad, señalando que “en suma, teniendo en cuenta que la entidad, contrariamente a su obligación , no informó de la evolución pretérita del IRPH ; dado también que a la vista de la evolución de los tipos en el tiempo anterior a la contratación , resulta presumible que los prestatarios , correctamente informados , se hubiese decantado por el EURÍBOR en lugar de por el IRPH ; y teniendo en cuenta por último que ya al tiempo de contratar resultaba previsible, a la vista de los datos del pasado , que referenciar el préstamo a IRPH en lugar de a EURÍBOR podría , razonablemente , resultar perjudicial (más caro ) para los prestatarios : la conclusión no puede ser otra que la utilización de la cláusula por parte de la CRN no solo fue in /transparente sino también abusiva , y por tanto nula”.

En este caso, el Juez opta por sustituir la referencia IRPH por el EURIBOR desde un principio y hasta la cancelación del préstamo.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña núm 7, de 28 de septiembre de 2021, nº 1664/2021, rec. 303/2020

En este segundo particular, la situación es prácticamente igual que la anterior, con la diferencia en que aquí el préstamo está cancelado, y es por ello que el juez, tras haber decretado que la cláusula de IRPH tampoco supera los controles de transparencia y abusividad, concluye que:

“La actora pide en su demanda que, si la cláusula IRPH se declara nula , sea ella quien pueda optar entre la nulidad del préstamo y su integración. Sin embargo, en el caso de autos el préstamo está cancelado desde el 23.02.18. Dado que no existe parte alguna del capital prestado pendiente de amortiza r, no tiene sentido conceder ninguna opción a la prestataria , carece de objeto integrar el contrato , procede solo y directamente declarar nulo el contrato , con las consecuencias propias de la nulidad.”




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