Hasta ahora y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia los intereses de demora no estaban sujetos a IRPF. Estamos hablando de los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos
Si bien el Alto Tribunal en reciente sentencia, ha sorprendido a todos con un cambio radical de criterio declarando la sujeción y no exención al IRPF, incluyendo los mismos en la base imponible general como ganancia patrimonial no derivada de transmisión. El Supremo establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de “las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos”.
Esta sentencia proviene de un recurso de reposición interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo lo desestimó con el siguiente argumento: «De la normativa citada se desprende que el objeto del IRPF es gravar la renta de los contribuyentes, entendiendo por tal la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta. Lo cual nos lleva a concluir, de entrada, que cualquier tipo de renta obtenida está sometida al impuesto salvo que la propia ley declare expresamente su exención o por delimitación negativa su no sujeción”.
De acuerdo con el TSJ de Cataluña, “los intereses de demora han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del consultante, -no calificable como rendimientos- que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Y continúa diciendo que, esta ganancia patrimonial no está amparada “por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1, b) de la misma ley, donde se determina que «el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso».
Tras este fallo y argumento del TSJ de Cataluña, los demandantes interpusieron recurso de casación ante el Supremo basándose en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 que defendía que “no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si como admite la recurrente siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente”, estableciendo como doctrina que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”.
Pues bien en diciembre de 2022 da una “vuelta de calcetín” a este argumento ya que dice que los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria, “tienen carácter indemnizatorio, puesto que tienen por objeto resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido”.
Según el tribunal, “estos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 LIRPFF, tienen la consideración de ganancias patrimoniales. Son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otras manifestaciones como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia en el retraso del abono del justiprecio de una expropiación”. En este sentido, afirma que “no creemos que la solución deba ser diferente para el supuesto que ahora importa, por mucho que la propia Administración Tributaria sea causante de la lesión de los derechos económicos del contribuyente”.
Según recuerda el Supremo, el objeto del IRPF es gravar la renta de los contribuyentes, entendiendo por tal la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta. Esto significa que cualquier tipo de renta obtenida está sometida al impuesto salvo que la propia ley declare expresamente su exención o por delimitación negativa su no sujeción. Por lo que Alto Tribunal, fija como doctrina en relación con la cuestión con interés casacional que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”.
Por lo que podemos concluir que el derecho al cobro de intereses de demora tiene como desventaja su tributación en IRPF en la base imponible general como ganancia patrimonial; cosa que antes no sucedía al estar no sujetos a este impuesto.