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  • El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, ha declarado inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Antonio Narváez, explica que dicho precepto es contrario al Concierto Económico vasco en la medida en que el método utilizado para determinar la base imponible del IRPF no es acorde, “en cuanto a terminología y conceptos”, con la Ley General Tributaria.

La sentencia resuelve por primera vez una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) en relación con una norma foral tributaria de los Territorios Históricos Vascos. El control de las normas forales fiscales vascas corresponde al Tribunal Constitucional, y no a la justicia ordinaria, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) aprobada en 2010. La constitucionalidad de dicha reforma fue avalada por el Pleno del Tribunal, el pasado mes de junio, en la STC 118/2016.

En su auto de planteamiento, el TSJPV considera que el precepto cuestionado regula un método de estimación directa “impropia” de la base imponible del IRPF “que no respeta las características intrínsecas que determinan este método en la Ley General Tributaria (LGT)”. Y ello porque prevé una posibilidad no permitida por la LGT: gravar las diferencias entre el rendimiento real de una determinada actividad económica y el rendimiento objetivamente estimado.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión prejudicial, la sentencia señala que, según lo establecido en la Constitución, las instituciones competentes de los territorios históricos pueden “mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario” siempre y cuando atiendan “a la estructura general impositiva del Estado” y a las previsiones contenidas en el Concierto. En definitiva, explica, deben adecuarse “a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos (…)”.

La Ley General Tributaria (LGT) prevé tres métodos para determinar la base imponible del IRPF: la estimación directa, la estimación objetiva y la estimación indirecta.

La misma norma establece que las bases imponibles se determinarán “con carácter general” a través del método de estimación directa; también señala que la ley podrá establecer supuestos en los que sea de aplicación el método de estimación objetiva,

aunque este tendrá, en todo caso, “carácter voluntario para los obligados tributarios”. Por tanto, según la LGT, la estimación objetiva es “un método alternativo al de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades económicas en aquellos tributos en los que así lo haya considerado el legislador”.

Pues bien, el Tribunal afirma que el régimen impugnado no respeta el concepto de estimación objetiva contenido en la LGT. Y ello porque la norma foral cuestionada, en el caso de producirse una diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el rendimiento derivado de la estimación objetiva, obliga al contribuyente a proceder al ingreso o devolución de la cuota resultante (de dicha diferencia).

A este respecto, la sentencia explica que, si bien el método de estimación objetiva del Territorio Histórico de Gipuzkoa “puede ser diferente al establecido en el Territorio Común”, las Normas Forales sobre IRPF deberán en todo caso, porque así lo exige la Ley del Concierto, “respetar las características intrínsecas del concepto de estimación objetiva ofrecido por la LGT”. Y en este caso no sucede así, pues la estimación objetiva, por su propia naturaleza, sólo puede arrojar un resultado estimativo, a diferencia de lo que sucede con la estimación directa. “No puede considerarse que respeta el concepto de estimación objetiva contenido en la LGT aquél régimen que obliga al contribuyente, en el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación del régimen de estimación objetiva, ‘a proceder al ingreso o devolución de la cuota resultante’, pues la inamovilidad de la cuantía derivada de la correcta aplicación de la estimación objetiva es una característica intrínseca de aquel régimen de determinación de la base del tributo”, señala a este respecto el Tribunal.

La norma impugnada “configura un régimen de determinación de la base imponible que no es alternativo a la estimación directa, sino que se superpone a la misma, permitiendo que ambos métodos puedan aplicarse sucesivamente para el cálculo de una misma obligación tributaria”. Dicha norma configura una estimación directa “impropia”, pues obliga a proceder al ingreso o devolución de la cuota resultante en el caso de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la aplicación del método de estimación objetiva.

Todo ello, concluye el Tribunal, vulnera la regla de armonización impuesta por la Ley del Concierto Económico, que obliga a los Territorios Forales a adecuar su normativa a la LGT “en cuanto a terminología y conceptos”, por lo que declara la nulidad del precepto foral “por desfigurar el concepto de estimación objetiva” contenido en la citada LGT.




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