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En la actualidad, y como consecuencia del auge de las nuevas tecnologías, surgen nuevos modelos de actividad económica, basados en la creación de contenido digital, siendo uno de los más importantes el perfil del “influencer”.

Este fenómeno se refiere a aquellos que, acumulando una sólida base de seguidores, con los que comparten a través de las redes sociales su vida personal, el día a día, experiencias, opiniones, etc. tienen capacidad de influir a su público en la decisión de compra de productos o servicios.

Sin embargo, al no existir una norma fiscal que regule específicamente las obligaciones tributarias derivadas de estos tipos de publicidad en las redes sociales, puede resultar complicado determinar cuál es la correcta tributación en estos casos. En los últimos años, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) se ha pronunciado en una serie de consultas vinculantes sobre algunos aspectos básicos a tener en cuenta sobre la tributación de los “influencers” que detallaremos a continuación:

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las rentas obtenidas por los influencers, se califican, con regla general, como rendimientos de actividades económicas. Se entiende que concurren estos requisitos en la actividad de los influencers en la medida en que llevan a cabo la creación, edición, producción y difusión de contenidos en las redes sociales, con una participación de forma constante y recurrente.

No obstante, en los casos que se disponga de un canal vinculado a una relación laboral por cuenta ajena, actuando bajo el marco de la misma, las rentas obtendrán la calificación de rendimientos del trabajo.

Esta diferencia de calificación puede tener consecuencias de especial transcendencia, sobre todo en lo que se refiere a los límites cuantitativos establecidos para determinar la obligación de presentar declaración de IRPF, ya que para los rendimientos de actividades económicas se establece un límite de 1.000 euros anuales; siendo el límite para los rendimientos del trabajo generalmente de 22.000 euros, o de 14.000 en supuestos especiales.

Adicionalmente, otro matiz a tener en cuenta a la hora de computar los ingresos, son las retribuciones en especie, como podría ser cualquier producto, estancia, cena, etc. recibidos de las marcas en forma de contraprestación no dineraria y que se valorarán por su valor normal de mercado.

  • Retenciones a cuenta del IRPF

Por otro lado, en la reciente consulta vinculante V1417-20, la Dirección General de Tributos analiza la tributación de los servicios creativos prestados por los influencers a la entidad consultante, y asienta su criterio reconociendo este tipo de actividad económica como profesional, y aplicando en su virtud lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del IRPF:

Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada”

  • Impuesto sobre el Valor Añadido

Asimismo, la DGT se pronuncia también sobre la tributación en el IVA de los influencers, declarando que estarán sujetos al impuesto los servicios prestados a título oneroso por los mismos, cuando tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA.

En dichas circunstancias deberán repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento y cumplir con las obligaciones que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 establece para el sujeto pasivo. En concreto:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual

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