En su Consulta Vinculante 1357-17, de 2 de junio, la Dirección General de Tributos da respuesta a un abogado que presta servicios como administrador concursal, que consulta si al emitir las facturas por su actuación profesionales debe incluir la retención a cuenta del IRPF.
Objeto de la consulta
Un profesional que actúa como administrador concursal pide dictamen a la Dirección General de Tributos con el fin de obtener su pronunciamiento en relación a la inclusión en su factura a la deudora de la retención a cuenta del IRPF.
A pesar de que el órgano consultivo entiende perfectamente cuál es la problemática y el fondo de la cuestión planteada –básicamente, la obligación de presentar autoliquidaciones y, sobre todo, modelos resumen anual al final del ejercicio, que puede ser de un año si se pagan sus honorarios y concluye el concurso en un mes de enero-, determina que la concursada tiene obligación de retener, puesto que el abono corresponde con rentas previstas en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto como sometidas a retención; y, todo ello, con independencia de que el administrador concursal haya incluido o no la correspondiente retención en la factura emitida.
¿Sería realmente necesario efectuar esa retención a cuenta del IRPF?
Si bien es cierto que los artículos 101.5.a LIRPF y 75 RIRPF establecen que los rendimientos de actividades profesionales se encuentran sujetos a retención, siempre y cuando dichas rentas sean abonadas, entre otros, por (art. 76 RIRPF):
- contribuyentes personas físicas que actúan en condición de empresarios o profesionales; o
- personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas,
no lo es menos que la propia norma circunscribe esta obligación a sujetos concretos y que, en todo caso, siempre ha dejado al margen a personas físicas que no actuasen en condición de empresarios o profesionales.
Al enfrentarse a la conclusión del concurso, se le impone a la administración concursal la redacción de diferentes informes y tediosas tareas que, en los numerosos casos de liquidación a los que estamos habituados, deberían resultar más operativas y sencillas, por lo menos desde una perspectiva tributaria.
Como no podía ser de otro modo, entre las funciones encomendadas a la administración concursal en el artículo 33 LC, la Administración tributaria se preocupó, muy mucho, de que apareciese reflejada una concreta: “la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”,
Siempre más alarmada por el cumplimiento de los deberes formales que de los materiales, nuestra Hacienda Pública no se ha preocupado de ofrecer, para estos casos concretos, soluciones o alternativas que faciliten una conclusión “definitiva” del concurso, adelantando la presentación de declaraciones anuales o, incluso, evitándolas; y es que, a través de los informes trimestrales de liquidación, a los que se refiere el artículo 152 LC, o del propio informe de rendición de cuentas podría obtener aquellos datos que aconsejan la presentación de resúmenes anuales o la práctica de la retención o ingreso a cuenta: el control tributario.
De dislate en dislate, en este país parece haberse convertido en costumbre que quien dirige el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ponga su único objetivo en la recaudación (y cuanto antes mejor).
De este modo, su obligación dejará de ser la de mantener un sistema proporcional, justo y sencillo para los contribuyentes, para únicamente intentar calmar una sed recaudatoria que ya ha hecho suya, no pudiendo defender y mantener al margen de cualquier sospecha a la institución que representa.
¿No sería más operativo tratar al deudor, en situaciones de liquidación, únicamente a efectos tributarios y sea éste persona física o jurídica, como “consumidor final”, evitando detraer de la retribución de la administración concursal esa retención que posteriormente incluirá dentro de su base imponible en las autoliquidaciones y resúmenes anuales de otros impuestos?
¿No tendría mayor eficacia proponer una declaración-resumen anual final que permita concluir “verdaderamente” el procedimiento concursal y no postergar su “finiquito” a otro ejercicio?
¿Por qué no evitar con ello imposiciones a una administración concursal ya sobrecargada de obligaciones y que, en principio, favorecen únicamente ese acreedor público?
Son cuestiones que facilitarían una rendición de cuentas que se ha vuelto en un trámite nada pacífico en muchos procedimientos de insolvencia.
En todo caso, no dejan de ser éstos razonamientos de lege ferenda de un modesto profesional que se dedica a esto de la administración concursal y que la propia DGT podría haber hecho suyos para resolver la duda planteada; ¡tampoco debería resultarle tan extraño! (véase de supuestos de condena en costas, en los que la parte condenada no ha de practicar retención a cuenta del IRPF, en la medida en que la DGT ha entendido que se satisface una indemnización a la parte vencedora y no rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de esta –entre otras, DGT CV 15/2/10; CV 11/4/13-).