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  1. ESTADOS DE ALARMA.

Durante un estado de alarma como el que nos ha tocado sufrir por culpa del Coronavirus, las entradas y registros en domicilios particulares deberán respetar y cumplir las garantías, derechos y requisitos que están establecidos para los distintos casos. Nada cambia. El artículo 55 de la Constitución Española excluye expresamente la suspensión de derechos constitucionales en los estados de alarma y, por tanto, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del apartado 2 del artículo 18 se mantiene intacto.

  1. ESTADOS DE EXCEPCIÓN O SITIO.

II.1.- INTRODUCCIÓN.

El anteriormente citado artículo 55 de la Constitución Española si que establece que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, entre otros, si puede ser suspendido en los estados de excepción y sitio. Así establece que “1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”.

La L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, si establece un régimen especial para el caso de que nos encontremos en un estado de excepción o de sitio y la correspondiente declaración suponga la suspensión del artículo 18.2 CE.

II.2.- ESTADOS DE EXCEPCIÓN.

Durante un estado de excepción (alteración grave del orden público), el apartado primero del artículo 17 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, establece respecto a la declaración del estado de excepción que, si la misma supone la suspensión del artículo dieciocho, dos, de la Constitución, la Autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones, registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público”. Es decir, ya no se requerirá el consentimiento o la resolución de un Juez para realizar un registro domiciliario, sino que será la Autoridad gubernativa quien lo decida.

Los siguientes apartados establecen la forma de llevarse a cabo la inspección o registro domiciliario, que será la siguiente.

PRIMERO. - “La inspección o el registro se llevarán a cabo por la propia Autoridad o por sus agentes, a los que proveerá de orden formal y escrita”. Apartado 2.

SEGUNDO. - Se llevará a cabo en presencia del “titular o encargado de la misma”, no siendo imprescindible esa presencia, puesto que se contempla la posibilidad de que estén presente, en ausencia de los primeros “uno o más individuos de su familia mayores de edad”.

Pero en ambos casos, será requisito que se encuentren presentes “dos vecinos de la casa o de las inmediaciones, si en ellas los hubiere, o, en su defecto, por dos vecinos del mismo pueblo o del pueblo o pueblos limítrofes”. Apartado 3.

Si no estuviere presente el titular o encargado de la casa ni ningún miembro de la familia, el reconocimiento o registro se realizará “en presencia únicamente de los dos vecinos indicados”. Apartado 4.

Los vecinos requeridos no podrán oponerse y deberán asistir a la inspección o registro domiciliario y será “coercitivamente exigible”. Apartado 5.

TERCERO. – Se deberá levantar Acta del registro, haciéndose constar “los nombres de las personas que asistieren y las circunstancias que concurriesen, así como las incidencias a que diere lugar”. Acta que deberá ser firmada por “la autoridad o el agente que efectuare el reconocimiento y por el dueño o familiares y vecinos”. En caso de que el dueño, encargado y/o vecinos no supieran o se negasen a firmar se anotará en el Acta “esta incidencia”. Apartado 6.

CUARTO. – “La autoridad gubernativa comunicará inmediatamente al Juez competente las inspecciones y registros efectuados, las causas que los motivaron y los resultados de los mismos, remitiéndole copia del acta levantada”. Apartado 7. Como se observa, el papel de los jueces pasa a ser de receptores de una inspección o entrada de un domicilio ya consumado.

II.3.- ESTADOS DE SITIO.

Durante un estado de sitio (“insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios”), conforme al apartado tercer apartado del artículo 32 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, en relación con el artículo 55 de la Constitución Española ya citado, podrá acordarse la suspensión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

En caso de que se ordene la suspensión de este derecho, la L.O. 4/1981, de 1 de junio no menciona ningún procedimiento para realizar las entradas domiciliarias, por lo que habrá que entenderse que el procedimiento será el mismo que para el estado de excepción si no media el consentimiento del titular ni autorización judicial.




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