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¿Podemos dictar nuestro testamento en soporte electrónico? ¿Qué pasa con nuestros perfiles en las redes sociales, nuestras claves de acceso, nuestros emails tras el fallecimiento?
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Es aconsejable dejar organizada nuestra “muerte online” previniendo este tipo de situaciones a la hora de redactar el testamento para no ser un “zombie digital”
La festividad del Día de Todos los Santos nos muestra un nuevo escenario en el que vivimos y, también, en el que morimos. En muy poco tiempo, hemos pasado a realizar multitud de gestiones de manera digital en detrimento de los métodos tradicionales por los que poníamos en orden, por ejemplo, nuestras últimas voluntades. La participación en vida de las redes sociales, las compras por internet, el consentimiento facilitado al almacenamiento de nuestros datos personales, suponen un problema añadido en el momento de la muerte si es que se quiere eliminar, cuanto menos ordenar, el rastro que una persona ha dejado durante sus años de vida.
Legálitas pone de manifiesto cómo ha cambiado nuestra vida y cómo las leyes han tenido que ir adaptándose a la nueva era, ofreciendo una serie de informaciones y consejos que, llegado “el momento”, podemos haber dejado organizado o en manos de alguien de nuestra confianza. No hacerlo supondrá, no “morir completamente” si es que este fuera nuestro deseo.
¿Qué pasa con los perfiles en redes sociales de las personas cuando fallecen?
La mayoría de ciudadanos tiene al menos una cuenta en alguna red social: Facebook, Twitter, Instagram, Pinterest, LinkedIn. Es probable que alguna tenga también un blog, una cuenta para almacenar fotos y videos online, e incluso varias cuentas abiertas en tiendas online para agilizar tus compras.
Muchas de esas cuentas como no se les da uso, no molestan y por lo tanto nadie se plantea la necesidad de cerrarlas y darlas de baja. Sin embargo ¿qué pasa con ellas al morir? La respuesta es sencilla: todas ellas seguirán viviendo y circulando en la red eternamente, a menos que lo hayamos dejado gestionado correctamente, para evitar convertirnos en un zombie digital.
La normativa de protección de datos juega un papel muy importante en este aspecto puesto que no aplica a personas ya fallecidas. La situación “ideal” llegado el momento, es que elijas a alguien de confianza para ser tu “albacea digital”, de manera que al morir pueda gestionar tu vida online.
En el caso de Facebook permite por ejemplo nombrar un contacto de legado que podrá tener distintas funciones, y que habrán sido elegidas previamente por el propio usuario, o bien, determinar que se elimine la cuenta una vez alguien notifique el fallecimiento a la red social. Si hablamos de plataformas como Twitter, se pondrá a disposición de la familia del fallecido un formulario para solicitar la eliminación de la cuenta de este, para ello será necesario demostrar la muerte del usuario a través incluso del certificado de defunción.
¿Podemos dictar nuestro testamento en soporte electrónico?
En nuestro país el testamento notarial es el más utilizado, tiene como objetivo hacer constar nuestra última voluntad en escritura pública ante notario. Es el propio notario el encargado de su conservación, puesto que guarda el original en su poder, entregando al testador una copia. Tiene además la ventaja de que los herederos pueden consultar, una vez fallecido el testador en el Registro General de últimas voluntades, en qué notario se realizó el último testamento (que es el válido), pudiendo así localizarlo fácilmente.
Sin embargo, el testamento notarial no es el único tipo de testamento previsto por nuestro Código Civil. Además de testamentos muy poco utilizados como el militar, marítimo, y notarial cerrado, se permite también otro tipo de testamento en el que el notario no interviene, se trata del testamento ológrafo. Este se define como el testamento que el testador escribe por sí mismo, y que según dice la norma debe reunir una serie de requisitos para que sea válido “este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma”.
Por tanto, si interpretamos de forma estricta o literal lo dispuesto en nuestra normativa en relación a la forma en la que podemos hacer testamento, un testamento en formato electrónico no sería válido, puesto que no admite un documento electrónico o soporte duradero, expresada mediante imágenes, audio, digital o de cualquier otra forma escrita, ni siquiera aunque lo firmemos mediante firma electrónica reconocida. El motivo es simple este tipo de testamento no consta escrito de puño y letra del testador, y no queda recogido en un papel, ambos requisitos necesarios para que, si acudimos a una interpretación estricta de la norma, sea válido. Sin embargo adaptándonos al avance de las nuevas tecnologías en nuestra vida, no podemos dar un no rotundo, ya que el propio Código Civil, en su artículo 3, abre la puerta al indicar que las normas se interpretarán en relación la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Y nadie puede poner en duda que la realidad social en la que nos encontramos es la era digital.
¿Y si alguien se arriesgara a otorgarlo en soporte digital?
Realmente no podemos descartar que actualmente se estén realizando este tipo de testamentos, puesto que no es nuevo que en muchas ocasiones la realidad se adelanta a la promulgación de las normas.
De este modo si una persona actualmente otorga así su testamento, cuando sus herederos, una vez fallecido, sean conscientes de su existencia y traten de aplicarlo o de impugnarlo, muy probablemente acaben en un procedimiento judicial y serán los Jueces quienes decidirán sobre su validez.
No pocas veces son los Juzgados y Tribunales los que, cuando se encuentran con demandas sobre casos concretos, van acotando y definiendo los requisitos de la validez de algo, que más adelante se legisla. Será necesario definir con carácter general, qué requisitos se tendrían que exigir para que una persona manifieste su última voluntad en un soporte o dispositivo electrónico, para que pudiera reconocérsele el valor y eficacia de voluntad testamentaria, sin que ello implicase merma de las garantías que tienen otro tipo de testamentos.