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En el presente comentario vamos a abordar un supuesto que en la práctica diaria genera numerosos litigios entre promotores y constructores y que conviene tener presente a la hora de formalizar el contrato de obra. La intención es descender al plano de la seguridad jurídica preventiva para que, en caso de controversia, cada uno de los interesados tenga presente lo que se pactó expresamente en el contrato o la interpretación que cabe dar a su contenido cuando nos encontremos ante un aumento de obra.

Como breve acercamiento a la cuestión diremos que el contrato de obra, de manera muy sintética, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por un precio cierto. El que lleva a cabo los trabajos puede ser denominado de varias formas: contratista, constructor, industrial, etc… y, por su parte, quien satisface el precio acordado es el dueño o propietario de la obra, el comitente o el promotor de la misma. Una de las notas características del contrato de obra es que el contratista se obliga a la obtención de un resultado y esto con independencia de que la labor a desempeñar consista en la ejecución de un edificio o unas meras obras de reforma. Por otra parte, el principio de riesgo y ventura del contratista opera en este tipo de contratación, de tal forma que el constructor queda sujeto a los avatares que puedan sobrevenir en el transcurso de las obras sin que pueda exigir mayor precio por ello.

Además, es sabido que el precio en el contrato de obra puede pactarse “a tanto alzado”, expresión que, a priori, convierte al mismo en inmodificable. Ahora bien, en el caso de que se produzca durante el proceso constructivo un aumento de costes ¿podría justificarse de alguna forma el aumento del precio a favor del contratista? Sobre este particular hay que referirse al artículo 1593 del Código Civil: “el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario”.

El Tribunal Supremo ha examinado esta posible variabilidad del precio en supuestos en los que las empresas constructoras solicitan un aumento por necesidades constructivas sobrevenidas. Sobre este particular, el Alto Tribunal deja patente que el marco al que se ciñen estas modalidades contractuales dista diametralmente de lo que puede entenderse como contratos tipos o en masa, siendo los constructores agentes provistos de asesores y de alta capacidad técnica para discernir en todo momento las consecuencias del contenido de cada una de las estipulaciones contractuales.

En definitiva, el Tribunal Supremo refrenda la aplicación a estos casos del principio de riesgo y ventura en el contrato de obra si bien bajo la premisa de que la voluntad de las partes puede modificar el citado principio de tal forma que, cuando de la interpretación del contrato se deduzca sin fisura alguna que las partes no quisieron estipular un precio invariable, no se aplicará el artículo 1593 del Código Civil.

Asimismo, para que pueda aumentarse el precio inicialmente pactado se requiere el consentimiento del dueño de la obra a las modificaciones propuestas, teniendo presente que dicho consentimiento puede ser tanto expreso como tácito.

De entre la numerosa jurisprudencia existente destacamos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009: “Pero aparte de esta modificación, si se hubiesen efectuado algunas otras, se hubiera requerido la autorización del dueño de la obra, que nunca se produjo en relación a lo que se pretende durante todo el procedimiento. De este modo, cuando se liquidó el contrato, las unidades de obra medidas coincidieron con el precio alzado pactado, por lo que no puede pretenderse que el dueño de la obra, la Sociedad cooperativa, hubiese introducido de manera unilateral modificaciones que permitieran aplicar el segundo inciso del artículo 1593 CC”.

Para finalizar, hay que reseñar que, en cualquier caso, la jurisprudencia reserva la posibilidad al contratista de solicitar la modificación del precio acudiendo a la cláusula rebus sic stantibus. Se trata de un recurso para modificar el precio cuando de forma sobrevenida existe un flagrante desequilibrio contractual en perjuicio del contratista en relación con las condiciones existentes al tiempo de firmarse el contrato de obra. Se requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias siendo de aplicación restrictiva.

 

 

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