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Determinar el carácter ganancial o privativo de las indemnizaciones por accidente o por despido adquiere toda su relevancia cuando los cónyuges, casados en régimen de gananciales, van a iniciar o ya han iniciado un procedimiento de separación o divorcio. La distinta naturaleza de ambas indemnizaciones nos obliga a analizarlas de forma separada. 

Indemnización por accidente

Si comenzamos por la indemnización por accidente, nuestro Código Civil establece en su artículo 1346.6º que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”. En este sentido, el Tribunal Supremo ha sido claro en sus pronunciamientos, afirmando que a la vista de este precepto, no cabe la aplicación de la presunción de ganancialidad sobre la cuantía percibida, y que por lo tanto, únicamente tendrá tal condición si existe una declaración expresa del titular de la indemnización.

Cuestión distinta serán los intereses que la propia indemnización por accidente genere, ya que de conformidad con el artículo 1347.2 del mismo texto legal, “son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales”.

Si el dinero de la indemnización es utilizado para la adquisición de un bien inmueble, ¿éste tiene carácter privativo?

La respuesta es no. Si el cónyuge que percibió la indemnización por accidente usó esa cuantía, en todo o en parte, para la compra de una vivienda, y siempre que en la escritura no se hiciera una atribución de cuotas, o se mencionase tal circunstancia, se presume que la voluntad de las partes en ese momento era que el bien fuera ganancial.

Sin embargo, y tal y como tiene reconocida alguna Audiencia Provincial, el cónyuge que pueda probar el carácter privativo del dinero utilizado tendrá un derecho de reembolso a su favor, y por lo tanto la sociedad legal de gananciales tendrá una deuda frente al cónyuge por la cuantía de la indemnización utilizada en la adquisición.

Y ¿qué ocurre cuando estamos ante un accidente laboral y no de circulación?

De igual manera, estamos ante el derecho de la persona a ser reparado por los daños personales ocasionados por el accidente laboral, y por lo tanto, se trata de un derecho individual e intransferible, por lo que según la mayor parte de las Audiencias Provinciales (Valencia, Málaga, Badajoz, La Rioja, Asturias) cualquier cuantía percibida por tales conceptos ha de ser entendida como privativa, en virtud del artículo 1.346.6 del Código Civil.

A pesar de que no hay un criterio establecido por el Tribunal Supremo sobre este tipo de indemnizaciones, las distintas audiencias mantienen el criterio expresado por el Alto Tribunal para las indemnizaciones por accidentes, y por lo tanto son declaradas como bienes privativos, considerando que la razón de ser de la indemnización que recibe uno de los cónyuges tras un accidente laboral no solo radica en resarcir el menoscabo físico que padece esa persona, sino también en compensar la limitación en su capacidad laboral futura.

y ¿la indemnización por despido?

Mucho más controvertido es determinar el carácter de la indemnización por despido, y es que a pesar de que este tipo de cuantías nacen como consecuencia de la pérdida del empleo, y por lo tanto, de la pérdida del derecho fundamental al trabajo recogido en nuestra constitución en su artículo 35, lo cierto es que nuestra jurisprudencia se encuentra muy dividida respecto a su calificación.

El Tribunal Supremo ha venido matizando el carácter ganancial de estas indemnizaciones, cuando se reciben como consecuencia de un trabajo que se ha desarrollado durante el matrimonio, y que además son recibidas por el cónyuge antes de la disolución del vínculo matrimonial, y el carácter privativo de las cuantías que se reciben por la pérdida del empleo una vez disuelta la sociedad legal de gananciales. En este sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de Junio de 2.008, donde se hacía depender la naturaleza de la indemnización del momento en el que era recibida por el cónyuge.

Sin embargo, ¿qué ocurre si el trabajo venía siendo desarrollado por el cónyuge con anterioridad al matrimonio? En este tipo de supuestos en los que el cónyuge recibe la indemnización estando vigente la sociedad legal de gananciales, pero el empleo es previo al matrimonio, los tribunales han venido aplicando el principio de proporcionalidad, de manera que algunas Audiencias Provinciales como la de Alicante en octubre de 2.009 o la de Madrid en Julio de 2.011, e incluso el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de Junio de 2.007, entienden que tendrá la consideración de privativa aquella indemnización que corresponde con los años en los que el cónyuge trabajó con anterioridad al matrimonio, y tendrá naturaleza ganancial aquella cuantía imputable a los años en los que el trabajador desarrolló su empleo, a partir de contraer matrimonio.

Lo cierto es que cuando se profundiza en las distintas sentencias, encontramos supuestos muy diversos y resoluciones muy dispares entre unas audiencias provinciales y otras, por lo que habrá de atender a las circunstancias del caso concreto para poder dar una respuesta, ¿qué opináis?  




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