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Área Social y Prestacional de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

La imposibilidad de descanso por trastornos biológicos del sueño, en ocasiones, como es el caso de la narcolepsia que tiene una importante repercusión socio-laboral, puede resultar gravemente incapacitante ante el directo compromiso con la capacidad laboral.

La narcolepsia, a la que hoy dedicamos estas reflexiones, es un trastorno crónico cuyo efecto es la extrema somnolencia diurna, que provoca episodios breves y súbitos de sueño profundo y que afecta -como se anticipa- a la vida laboral. Además, añade un potencial peligro pues sin ninguna advertencia previa las personas que la padecen se quedan dormidas. No hay cura para la narcolepsia y sus síntomas más frecuentes son: somnolencia diurna extrema, ataques de sueño, lo antes dicho de quedarse dormido mientras se realizan tareas o actividades laborales rutinarias, dificultad para concentrarse o mantenerse despierto o cataplejías (crisis de pérdida de fuerza muscular). Generalmente, la causa que la provoca son las concentraciones bajas de un neurotrasmisor denominado orexina o hipocretina, sustancia química del cerebro que nos ayuda a mantenernos despiertos.

A nivel de prevención, se descalifican para puestos de trabajo que impliquen riesgos para el trabajador o para terceros, como manejo de maquinaria, la utilización de sustancias, la conducción de vehículos o el trabajo en alturas. Ante un diagnóstico de narcolepsia se deben evaluar de forma muy detallista y específica las tareas y el seguimiento de sucesivos reconocimientos médicos y determinar las recomendaciones adaptativas a fin de evitarse la exposición a riesgo de accidentes. Pese a ello, no resultará infrecuente que, igualmente, les impida realizar trabajos sin riesgos ante su pérdida o ausencia de capacidad y efectividad.

Aborda la cuestión la STSJ de Castilla la Mancha nº01189/2021, de 8 de julio, sobre un cuadro principal de Narcolepsia-Cataplejia y  trastorno por ansiedad: “la clínica que presenta determina la existencia de somnolencia diurna excesiva con ataques de sueño irresistibles de segundos de duración, recurrentes a lo largo del día, con una tendencia a la rápida progresión de la vigilia al sueño (fase REM). Igualmente se producen cataplejías (60-90%) con pérdida transitorio del tono muscular o debilidad muscular focal o generalizada, todo ello acompañado en ocasiones de parálisis del sueño y alucinaciones”. Para determinar si está ante una incapacidad permanente absoluta, valora el criterio jurisprudencial en los siguientes términos: “... el TS entre otras en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias. Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece: Narcolepsia-Cataplejia, trastorno por ansiedad, y trastorno por consumo de alcohol y abuso de BZD en remisión en tratamiento con múltiples fármacos en seguimiento en psiquiatría desde 2007, con seguimiento por Neurología por crisis epilépticas en tratamiento farmacológico. La auténtica entidad y consecuencias del cuadro descrito, dependen en gran medida de la clínica presente en el caso concreto, con respecto a la cual se nos dice que existe somnolencia diurna excesiva con ataques de sueño irresistibles de segundos de duración, recurrentes a lo largo del día, con una tendencia a la rápida progresión de la vigilia al sueño (fase REM). Igualmente se producen cataplejías (60-90%) con pérdida transitorio del tono muscular o debilidad muscular focal o generalizada, todo ello acompañado en ocasiones de parálisis del sueño y alucinaciones. En las condiciones descritas resulta ciertamente difícil imaginar la sumisión del interesado a una disciplina cualquiera de trabajo, ya fuera la suya como agricultor olivarero, ya fuera cualquier otra más sedente, en cuanto se afecta de manera directa e inevitable la posibilidad de mantener una rutina de trabajo, o desplegar un mínimo rendimiento dentro de lo exigible en el mercado laboral. Por otro lado, no parece posible sostener, como se hace en el recurso, que la medicación es suficiente para mantener un estado de normalidad, cuando se informa igualmente que el tratamiento es sintomático y paliativo, y se recomienda el uso de estimulantes menores durante el día, y siestas programadas (20 minutos) previas a las horas de máxima somnolencia o previos a la realización de actividades que requieran su atención y prohibición absoluta de alcohol. A pesar de todo lo cual se dice también que el 9 de agosto de 2019 tuvo un ingreso en urgencias por sobreingesta medicamentosa, y que existe recaída en consumo de alcohol, de manera que se le ha bajado progresivamente el oxibato de sodio hasta suspender debido al consumo de alcohol y tratamiento con múltiples fármacos por patología psiquiátrica y neurológica coexistentes. 4. En fin, en las condiciones indicadas debe concluirse que el demandante no es capaz en este momento de desarrollar una actividad laboral útil…”

Necesariamente, para adentrarnos en la calificación y grado, habrá que descender a la clínica que deberá ponerse en relación con la actividad laboral concreta y específica que constituye su oficio y que debe desarrollar con profesionalidad y habitualidad conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, siendo los requisitos que determinarán su calificación:

1) Deben existir reducciones anatómicas o funcionales objetivables, de modo que exista una constatación médica indudable que no se base en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Las reducciones han de ser "previsiblemente definitivas", es decir, irreversibles e incurables; para ello resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad para que nos encontremos ante una posible incapacidad permanente, porque dado que la medicina no es una ciencia exacta sino empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico médico, que sólo puede medirse en términos de probabilidad.

3) Las disminuciones han de ser graves debido a su impacto en la capacidad laboral, hasta el punto que la anulan o disminuyen en una escala gradual que va desde el mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial), a la que impide la realización de todas las tareas, o al menos las fundamentales (incapacidad permanente total), hasta la total anulación del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio existente en el mercado (incapacidad permanente absoluta).

En este sentido destacamos la STSJ de Catalunya, Sala Social, nº5673/2019, de 25 de noviembre, que nos dice: "De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales".

Ello nos permite concluir que cuadros clínicos de narcolepsia asociados o no a otras patologías podrán determinar el grado de incapacidad permanente absoluta que -como es sabido- es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, cuando el trabajador no puede, en condiciones médicamente objetivables, cumplir con la disciplina de cualquier trabajo sin ponerse en grave riesgo. Y si no puede realizar dicho quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento por tales patologías se estará ante una situación de incapacidad absoluta para todo trabajo.




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