Carpeta de justicia

LawAndTrends



FOTO (de izda. a dcha.): Agustín Fernández, presidente del REAF-CGE; Juan José Rubio, catedrático de la UCLM; Valentín Pich, presidente del Consejo General de Economistas; y Carmen Jover, vocal del Consejo Directivo del REAF-CGE.

  • El catedrático de Hacienda Pública y Régimen Fiscal de la Empresa, en la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM), Juan José Rubio, y el director del Instituto de Economía de Barcelona (IEB) y profesor de la Universidad de Barcelona, José María Durán, han debatido sobre “La reforma de la tributación de la riqueza”, en el marco de la reforma fiscal que impulsa el Gobierno. Ambos expertos han coincidido en que, si bien los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria es normal que sean locales, los impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones, adscritos a las Comunidades Autónomas, si se quiere que subsistan, sería necesario que fueran sometidos a una cierta armonización
  • A este respecto, el presidente del Consejo General de Economistas, Valentín Pich, ha señalado que no parece razonable que nuestro país se empeñe en mantener el actual formato de un impuesto como Patrimonio que dificulta la atracción y mantenimiento de talento y ahorro, e introduce excesivas distorsiones de equidad dentro de nuestro territorio”.

En medio del debate sobre la reforma fiscal –que se ha puesto en marcha con el encargo realizado por el Gobierno al Comité de personas expertas para la reforma del sistema tributario–, el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) –órgano especializado en fiscalidad del Consejo General de Economistas de España– continúa con los Encuentros REAF sobre la reforma fiscal”, por lo que hoy ha celebrado la cuarta sesión de las programadas para este año, que ha llevado por título “La reforma de la tributación de la riqueza”, en la que han intervenido el economista José María Durán Cabré, director del IEB, y Juan José Rubio Guerrero, también economista y catedrático en la UCLM, quienes se han pronunciado sobre los tributos que conforman el gravamen de la riqueza en nuestro país y su posible reforma.

Los dos expertos han coincidido en que los impuestos que gravan la riqueza inmobiliaria normalmente se asignan a las Administraciones locales, mientras que los impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones, cedidos a las Comunidades Autónomas, si se quiere que subsistan, sería necesario que fueran sometidos a una cierta armonización. Así mismo, ambos han constatado que España es el único país de la UE que aplica el Impuesto sobre el Patrimonio, mientras que Sucesiones y Donaciones es una figura tributaria clásica.

En el acto también ha participado Valentín Pich, presidente del Consejo General de Economistas de España (CGE); Agustín Fernández, presidente del REAF-CGE, y Carmen Jover, vocal del Consejo Directivo del REAF-CGE.

El debate ha girado en torno a seis preguntas clave: 1) En fiscalidad, ¿qué entendemos por riqueza?: cuantificación, valoración y determinación; 2) ¿Cuál ha de ser el principal objetivo de la tributación sobre la riqueza, la recaudación o la redistribución?; 3) ¿A qué tributos atañe la tributación de la riqueza?; 4) La tributación de la riqueza en el derecho comparado; 5) ¿Es necesario que nuestro sistema fiscal tenga tributos que graven la riqueza?; y 6) ¿Qué Administraciones conviene que regulen esta imposición?

¿EN FISCALIDAD, ¿QUÉ ENTENDEMOS POR RIQUEZA?: CUANTIFICACIÓN, VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN:

Con respecto a esta primera pregunta, Juan José Rubio entiende que “el término `riqueza´ se puede utilizar, de forma coloquial, como sinónimo de propiedad, de patrimonio o de capital, englobando el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración en términos monetarios poseídos por una persona en un momento temporal dado, siendo importante este matiz, porque se grava, precisamente, una foto fija del conjunto patrimonial del contribuyente en un momento determinado”. Por su parte, José María Durán considera que “el concepto de riqueza o patrimonio se puede definir como el valor de todos los activos –bienes o derechos– que ha acumulado un individuo hasta un momento determinado, susceptibles de generar ingresos monetarios o en especie. Para poder gravar la riqueza se tiene que determinar su valor, lo cual no siempre es sencillo porque, con frecuencia, este valor se calcula únicamente a efectos fiscales, sin que haya una transacción en el mercado que permita conocer de manera sencilla su valor“.

¿CUÁL HA DE SER EL PRINCIPAL OBJETIVO DE LA TRIBUTACIÓN SOBRE LA RIQUEZA, LA RECAUDACIÓN O LA REDISTRIBUCIÓN?:

Con respecto a esta pregunta, Durán Cabré opina que “el objetivo principal varía en función del tipo de impuesto sobre la riqueza. En los impuestos personales sobre la riqueza (patrimonio, y sucesiones y donaciones), el objetivo redistributivo está muy presente y seguramente por esto suelen centrar el debate público y académico Los impuestos reales sobre la riqueza (bienes inmuebles, y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos) tienen una finalidad principalmente recaudatoria”. A este respecto, Rubio Guerrero ha señalado que “para analizar los objetivos hay que distinguir aquellos que gravan el Patrimonio Neto de forma periódica y recurrente de los que gravan las transmisiones patrimoniales por herencia, legado o donación. El Impuesto sobre el Patrimonio se intenta justificar por su valor censal –motivo que hoy ha perdido vigencia por la información de que disponen las Administraciones tributarias– y como elemento de vertebración social, de equidad, considerando que la riqueza es un indicador de capacidad económica diferente a la renta. En definitiva, se trataría de gravar los intangibles que otorgan al contribuyente la posesión de un patrimonio, cosa nada sencilla, por lo que atenta contra la equidad horizontal, y además proporciona una recaudación muy limitada. El Impuesto sobre Sucesiones se ha defendido desde la perspectiva de la equidad intergeneracional y la igualdad de oportunidades, pero debemos ser conscientes de los desincentivos que provoca para la acumulación de capital y los problemas de elusión y de competencia fiscal”.

¿A QUÉ TRIBUTOS ATAÑE LA TRIBUTACIÓN DE LA RIQUEZA?:

Con respecto a esta pregunta, Juan José Rubio manifestó que “bajo la etiqueta de imposición patrimonial se inscriben diferentes figuras tributarias en función de la caracterización del hecho imponible, la forma de determinación de las bases imponibles, las categorías de sujetos pasivos y otros elementos tributarios –se suele distinguir entre los tributos que recaen sobre la tenencia de riqueza, que pueden ser generales o sobre algún bien específico, y los que someten a tributación su transmisión, que pueden ser sobre transmisiones onerosas o lucrativas–. Esta proliferación de figuras impositivas ocasiona, con frecuencia, problemas de doble, incluso múltiple imposición de una misma capacidad económica”. Para José María Durán, “este tipo de imposición admite múltiples formas impositivas al gravar tanto la titularidad como la transmisión de todo o parte de la riqueza de una persona. Esto significa que engloba impuestos como patrimonio, sucesiones y donaciones, bienes inmuebles o transmisiones patrimoniales, entre otros”.

LA TRIBUTACIÓN DE LA RIQUEZA EN EL DERECHO COMPARADO:

José María Durán estima que “la imposición sobre la propiedad de bienes inmuebles existe en todos los sistemas fiscales de referencia. Puede haber importantes diferencias en cómo se configura y en los niveles impositivos, pero existe en todas partes Y es una fuente de ingresos muy importante de los gobiernos locales. El impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos también existe en la gran mayoría de países. En cambio, el impuesto sobre el patrimonio existe en muy pocos países. En la Unión Europea únicamente en España y, además, existe en Noruega y Suiza. El impuesto sobre sucesiones y donaciones existe en una mayoría de sistemas fiscales, pero es cierto que algunos países lo han ido suprimiendo”. Juan José Rubio opina que “el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es una figura clásica en la mayor parte de los sistemas impositivos de los socios más veteranos de la UE, a pesar de haber sido suprimido en lo que va de siglo en Suecia, Noruega, Portugal, Austria y en la Republica Checa. Sin embargo, el Impuesto sobre el Patrimonio, dentro de la UE, se aplica solo en España de forma general para personas físicas. En Francia existe un impuesto sobre la riqueza inmobiliaria, y en Italia sobre los activos reales y financieros que los residentes tienen fuera del país, Además, en Europa se aplica en algunos cantones suizos y en Noruega”.

¿ES NECESARIO QUE NUESTRO SISTEMA FISCAL TENGA TRIBUTOS QUE GRAVEN LA RIQUEZA?:

Con respecto a esta pregunta, Juan José Rubio ha expresado queel Impuesto sobre el Patrimonio no debe continuar en nuestro sistema impositivo con su configuración actual y, si se optara por mantenerlo, exigiría una reforma profunda simplificándolo, mejorando la equidad en su aplicación y estableciendo tipos muy moderados. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones habría que solucionar los problemas técnicos que tiene, armonizándolo para todas las Comunidades, suprimiendo exenciones y los coeficientes en función del patrimonio preexistente, estableciendo un mínimo exento igual para todos y con tipos impositivos proporcionales y no muy elevados, pudiéndose regular deducciones en cuota para los parientes más cercanos”. José María Durán entiende que “en general, se considera que la riqueza manifiesta una capacidad económica diferente a la de la renta y a la del consumo, razón por la que tiene sentido que haya impuestos sobre la misma”.

¿QUÉ ADMINISTRACIONES CONVIENE QUE REGULEN ESTA IMPOSICIÓN?:

José María Durán ha asegurado que “el impuesto sobre la propiedad inmobiliaria es un impuesto local, porque permite a este nivel de gobierno tener una fuente estable de ingresos, cuyo nivel impositivo se adapta en general a las preferencias de los respectivos ciudadanos. Además, al gravar un bien inmóvil, se atenúan los posibles problemas de competencia fiscal. En el caso de los impuestos sobre patrimonio y sucesiones, al tener una finalidad principalmente redistributiva, parece más razonable que sean impuestos de los niveles centrales, de manera que se reduzcan las distorsiones que la competencia fiscal puede generar “. Sobre este mismo tema, Juan José Rubio opina que “dada la necesidad de compartir recursos fiscales entre el Estado y las CC.AA., parece razonable que se adscriban a éstas, aunque considera que sería útil algún grado de armonización fiscal, para evitar comportamientos estratégicos de los contribuyentes buscando eludir impuestos a través de cambios de residencia. Si bien la competencia fiscal puede ser beneficiosa, debería situarse en un entorno razonable a través de la LOFCA, sin tener que llegar a la recentralización”.

Tras las respuestas de estos dos reputados economistas, ha intervenido el presidente del Consejo General de Economistas de España, Valentín Pich, quien ha puesto de manifiesto que “no parece razonable que nuestro país se empeñe en mantener el actual formato de un impuesto como Patrimonio que dificulta la atracción y mantenimiento de talento y ahorro, e introduce excesivas distorsiones de equidad dentro de nuestro territorio”.

En cuanto a la reforma que parece se producirá el próximo año, Agustín Fernández, presidente del REAF, considera que “es muy importante que tanto la tributación de la riqueza como el resto de nuestro sistema tributario se regulen de forma homologable dentro del UE y OCDE, y dotándolo de una estabilidad hacia el futuro”.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad