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El ejercicio fiscal 2020 ha sido sin lugar a dudas atípico, debido a la situación de pandemia global, a causa del COVID-19, que ha causado que la economía mundial se haya resentido sobremanera, y esto ha provocado que muchas empresas mercantiles se encuentren en una situación de cese casi total por  paralización de su actividad,  y tengan que tomar importantes decisiones con el fin de no agravar más los costes de esa paralización, como son regularizaciones de plantilla (despidos, ERTE., ERE, etc.), procedimientos concursales y en último término el cierre de la empresa. 

Esto último es sin duda la decisión más difícil de tomar, ya que supone por un lado asumir el cese definitivo de la actividad empresarial, con la extinción de su personalidad jurídica, pero pero por otro puede ser una acertada decisión si se hace con una adecuada planificación jurídico-fiscal, que permita asegurar, aunque sea en parte, la inversión de sus accionistas, y así poder disponer de medios con los que afrontar en el futuro nuevos proyectos empresariales e inversiones una vez la situación coyuntural mejore.

Como paso previo al cierre empresarial, la Junta General de Socios ha de acordar la disolución de la sociedad, que ha de ser aprobada por la mayoría legal, o estatutaria en su caso, y nombrar un Liquidador de la Sociedad, quien se encargará, en su caso, tanto del cobro de los créditos sociales como del pago de los acreedores sociales. Una vez realizados, el liquidador, y bajo la supervisión de interventores en caso de haber sido nombrados por la Junta General, formará un balance final de liquidación, que habrá de ser aprobado por la Junta General de Socios u Accionistas. Una vez aprobado, y si no habido reclamaciones ni impugnaciones de terceros interesados, se procede al reparto del haber social resultante entre los socios/accionistas. Y es precisamente a partir de este momento, al repartirse este haber social, cuando se genera el hecho imponible que produce efectos fiscales tanto en tributación directa como en la tributación indirecta, afectando tanto a la sociedad objeto de disolución como a sus socios, ya sean personas físicas o jurídicas.

TRIBUTACION DIRECTA

  • Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de entrega de bienes a los socios en pago de su haber social, o de deudas en favor de los socios, si el valor de mercado de los activos transmitidos a los socios es superior al valor contable que los mismos tienen en la entidad, es obligatorio declarar la diferencia de valoración en el Impuesto sobre Sociedades, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto, junto con las demás partidas de su cuenta de resultados. En su caso, también es posible  los gastos que se originen como resultado del proceso de liquidación, ya que reducirán el resultado y, en su caso, el Impuesto sobre Sociedades a pagar, que es de un 25% en su tipo general.

Es importante señalar que, en caso de extinción de la sociedad, no operan los límites de deducibilidad de los gastos financieros del art. 16.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades, ni el límite a la compensación de bases imponibles negativas del art. 26.1 de la citada ley. No obstante, aunque tenga lugar la extinción de la entidad, continúa aplicándose la limitación a la compensación cuando dicha extinción esté motivada por participar en una operación de reorganización empresarial acogida al 

  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana

En caso de adjudicación de inmuebles a los socios, podría devengarse también el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana) si bien es importante tener en cuenta que dicho impuesto sólo se devengará en caso que haya existido una plusvalía real, de conformidad con lo expresado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, al declarar inconstitucionales y nulos aquellos supuestos recogidos en la Ley de Haciendas Locales en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. En cualquier caso, el plazo para la liquidación de este impuesto es de 30 días hábiles desde la firma de la escritura de disolución societaria en la que se hayan adjudicado los inmuebles a los socios.

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

En el caso de los activos adjudicados a los socios personas físicas como consecuencia de la liquidación también se puede producir tributación en su IRPF por la diferencia entre el valor de mercado de los mismos y el coste de adquisición de las acciones/participaciones de la sociedad liquidada, tributando en su declaración en la base del ahorro, de acuerdo con el art. 49 del IRPF, resultando una cuota de impuesto calculada por tramos entre un mínimo de un 19% y máximo de un 26%. Dicho impuesto habrá de liquidarse durante el periodo voluntario de declaración del IRPF en el ejercicio fiscal siguiente.

  • Deducción por doble imposición

En el caso de los activos adjudicados a los socios cuando son personas jurídicas como consecuencia de la liquidación también se puede producir tributación en su Impuesto de Sociedades por la diferencia entre el valor real del activo adjudicado y el coste de adquisición de las acciones/participaciones de la sociedad liquidada, tributando en su declaración como un ingreso. Pero, de acuerdo con el art. 21.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades si el socio persona jurídica está exenta por doble imposición esta renta obtenida como consecuencia de la disolución, debiendo cumplirse dos requisitos establecidos en el art. 21.1 de la citada ley para que pueda ser de aplicación:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

b) La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya

TRIBUTACIÓN INDIRECTA

  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

En el caso en que los bienes y derechos adjudicados estén sujetos al IVA, la sociedad se lo repercutirá a sus socios y deberá ingresar el IVA correspondiente.

  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En el caso que exista cuota de liquidación a repartir entre los socios, el tipo de gravamen es del 1 % que se aplicará a la base imponible constituida por el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos ni deudas. La competencia de este tributo es de carácter autonómico, siendo competente la Comunidad Autónoma a la que pertenezca el Registro Mercantil donde esté inscrita la sociedad liquidada. El obligado al pago es el socio al que s ele adjudican los bienes o derechos.

OBLIGACIONES FORMALES

Además de las implicaciones fiscales que conlleva el cierre empresarial a causa de la disolución y liquidación, también es importante conocer las obligaciones tributarias formales que derivan de dicho procedimiento, que han de ser realizadas por el liquidador, que de no llevarse a cabo podrán ser objeto de expediente sancionador, siendo de él la responsabilidad, y que son las siguientes:

  1. La presentación del Impuesto sobre Sociedades en el plazo de 25 días posteriores a los seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio.
  2. La presentación de la baja de actividad para aquellas entidades que no estén exentas del IAE (modelo 840 o equivalente que sea de competencia local, en su caso).
  3. Una vez inscrita, hay un plazo de treinta días para la notificación de la disolución a la Agencia Tributaria, mediante la presentación de la declaración censal (modelo 036).

En resumen, dada todas las implicaciones fiscales y formales que conlleva el cierre empresarial por liquidación y extinción de la sociedad, es necesaria realizar una estudiada planificación fiscal, por lo que siempre aconsejamos que se asesoren de especialistas en esta materia.

 

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