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La sucesión mortis causa puede producirse por distintos procedimientos: sucesión testada, sucesión intestada, sucesión contractual y sucesión forzosa.  

La sucesión intestada puede definirse como aquélla sucesión hereditaria que se defiere por la ley a falta de testamento o, existiendo este, por su ineficacia o imposibilidad de ejecución, o por la falta de previsión sobre herederos forzosos.  

Supuestos de herencia intestada: 

Se establece una enumeración de supuestos en los que debe ser aperturada la sucesión intestada, a saber: 

  • Cuando se produce el fallecimiento sin que haya sido otorgado testamento, o cuando habiendo sido otorgado, éste fuera nulo o hubiera perdido después de su validez. Así, la jurisprudencia ha establecido que el testamento nulo da paso a la apertura de la sucesión legítima.  

La Falta de testamento puede ser acreditada mediante la exhibición del certificado negativo del Registro de Actos de Última Voluntad.  

  • Cuando el testamento no contenga el señalamiento de la institución de heredero, en todo o en parte de los bienes, o no disponga de todos los bienes que correspondan al testador.  
  • En los siguientes supuestos: 
  • Cuando son se haya cumplido la condición suspensiva impuesta al heredero.  
  • Cuando el heredero premuere al testador. 
  • Cuando el heredero repudia su herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.  
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.  

Los llamados a heredar en derecho común: 

Con arreglo al Código Civil los llamados a la herencia serán, por este orden, las siguientes personas: 

  1. Hijos y descendientes. Los primeros heredan «por cabezas» y los segundos «por estirpes». Es decir, los nietos y demás descendientes heredan por el llamado «derecho de representación» (heredan por partes iguales entre ellos, la parte que le hubiera correspondido a su padre). Esto es sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo (si también sobrevive). 
  2. Padres y ascendientes. El padre y la madre heredan por partes iguales. Si sólo vive uno de los padres éste hereda todo. Si no vive ninguno de los padres y sobreviven abuelos éstos heredan dividiendo la herencia por mitad entre la línea paterna y materna. Esto es sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo (si también sobrevive). 
  3. Cónyuge. Este tiene derecho a heredar siempre que no esté separado judicialmente o de hecho. En el derecho común la pareja de hecho no tiene derecho a heredar abintestato. 
  4. Hermanos y sobrinos del fallecido. Como en el caso de los nietos, los primeros heredan «por cabezas» y los segundos «por estirpes», es decir, los sobrinos se reparten entre sí lo que hubiera correspondido a su ascendiente (hermano del fallecido). No obstante, en el caso de que sólo haya sobrinos todos heredarían por partes iguales. 
  5. Tíos carnales del fallecido. En defecto de todos los parientes anteriores heredarán los tíos del fallecido con preferencia a otros parientes y por partes iguales. 
  6. Resto de parientes colaterales de 4º grado (todos por partes iguales): 
  • Primos 
  • Tíos segundos (hermanos de los abuelos) 
  • Y sobrinos segundos (nietos de los hermanos del causante) 

        7. A falta de todos los anteriores, heredaría el Estado español. 

Los llamados a heredar en Cataluña: 

El orden sucesorio marcado por el Código Civil Catalán en casos de sucesión intestada es el siguiente: 

  1. Hijos y descendientes. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente. 
  2. Cónyuge. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima. 
  3. Ascendientes. Si el causante muere sin hijos ni descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales. 

Si solo sobrevive uno de los dos, la delación a este se extiende a toda la herencia. Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más próximo. 

Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas. 

        4.Colaterales. Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden al causante con preferencia sobre los demás colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo. 

Si no existen hermanos ni hijos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas. 

         5. Si faltan las personas indicadas, sucede la Generalidad de Cataluña. 

Acta de declaración de herederos: 

La declaración de herederos abintestato es el documento público que permite determinar, de conformidad con la legislación civil aplicable a cada caso, quiénes son los herederos de una persona fallecida que no ha otorgado testamento y en qué proporción lo son.  

Así, en el supuesto de una persona que no hubiera hecho testamento, habría que formalizar ante notario esa “declaración de herederos”’, que se recogerá en un acta notarial, en la que se definirá quiénes son los parientes con derecho a la herencia.  

Para ello, habrá que llevar ante Notario una serie de documentos (DNI del fallecido; certificación de defunción; certificado del Registro de Actos de Última Voluntad; Libro de Familia…) y tendrán que acudir dos testigos que conozcan a la familia del fallecido. Si son parientes, no pueden tener interés directo en la declaración. El Notario puede pedir las pruebas adicionales que necesite.

 




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