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La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo reitera, por enésima vez, en su Sentencia 4606/2017, de 21 de diciembre, que la culpabilidad no se presume y muestra su sorpresa ante la concepción objetiva que de la responsabilidad tributaria a efectos sancionadores mantiene la Administración tributaria, pues está superada desde hace décadas en nuestro sistema jurídico.

Afirma Javier Marías en su último libro “Berta Isla” que “a todo se acostumbra uno, sí, como se dice vulgarmente, y gran verdad vulgar es esa”.

Y es que, en el ámbito tributario, hemos asumido esa voracidad sancionadora que preside las relaciones Administración vs. contribuyentes.

Así las cosas, en su búsqueda permanente por saciar su sed recaudatoria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Abogacía del Estado, viene insistiendo en presentar sucesivos recursos de casación sobre una materia sobre la que nuestro Alto tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones en los últimos tiempos; y es que en alguna de sus últimas sentencias, alguna de ellas ya comentada en nuestro blog, le ha venido reprochando a la AEAT su desprecio absoluto a la necesaria e imprescindible motivación que deben contener sus acuerdos sancionadores en relación a la culpabilidad del contribuyente.

Con las dificultades que se presentan en la actualidad para la admisión a trámite del recurso casacional, uno termina deduciendo que el objetivo perseguido por la AEAT es claro: obtener un exhaustivo manual de instrucciones que le facilite instruir y fundamentar un tipo de expedientes que, en los últimos tiempos, le están suponiendo no pocos quebraderos de cabeza y un descenso relevante de su recaudación por una vía que debería considerar excepcional y no ordinaria, como en realidad se ha convertido.

En el caso que hoy analizamos, la Administración tributaria sostiene que el acuerdo sancionador objeto de controversia contendría todos los elementos requeridos para identificar como culpable la conducta del contribuyente; a su juicio, concurriría el necesario elemento subjetivo al apuntarse una especificación concreta de la falta de diligencia del obligado tributario en los cuatro ajustes que originaron la regularización.

En su opinión, estas cuatro discrepancias pondrían en evidencia el quebrantamiento de la normativa fiscal manifestando, al menos, una cierta negligencia merecedora del reproche sancionador.

Si bien, el Tribunal Supremo vino sosteniendo que la decisión sancionadora tendría que estar soportada por datos suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que pudiesen entenderse acreedoras de la sanción, no es menos cierto que ha venido rechazando meros automatismos.

De este modo, a la necesidad de describir el elemento objetivo del tipo infractor, ha requerido la presencia del elemento subjetivo en la culpabilidad, exigiendo que se haga patente en el procedimiento sancionador mediante la motivación.

Este esfuerzo argumentativo, con referencia sucinta a los hechos y a los fundamentos de derecho, viene establecida por el artículo 215 LGT.

Como señala Sánchez Pedroche, este deber es el elemento sobre el que pivotan tanto el proceder administrativo, como una serie de derechos (tutela judicial efectiva, prohibición de indefensión, seguridad jurídica, etc.) y principios (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y legitimidad de la acción administrativa), sin los cuales no puede hablarse de verdadera y real existencia de un sistema jurídico propio de un Estado de Derecho.

En consecuencia, la motivación implicará, en este ámbito sancionador, la búsqueda de una justificación añadida que pueda ser ofrecida como respaldo del contenido de la decisión y que tendrá que ser observada y ejecutada también en la propia actuación administrativa, tal y como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional.

De este modo, se busca la imparcialidad de la actuación de los órganos de la Administración, dando cuenta de la cabal observancia del procedimiento que rige el ejercicio de las distintas potestades con las que aquellos cuentan; todo ello, permite (i) erradicar la arbitrariedad administrativa y (ii) conocer las razones que fundamentan la decisión sancionadora, posibilitando el adecuado ejercicio de los medios de impugnación y el pleno control jurisdiccional de la actividad administrativa revisora.

Por lo tanto, no puede considerarse suficiente una tesis argumental basada en la mera indicación de la norma infringida, pues resultaría absolutamente insuficiente, dado que el deber de motivación exige un razonamiento expreso de las pruebas practicadas y de la interpretación amplia de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables.

Tal afirmación, encuentra hoy adecuado acomodo en el sentir de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, al que señalar que la “exigencia de motivación no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia. Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones; tampoco la tienen aquellos razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad”.

En definitiva, a juicio de la Sala el mero quebrantamiento de la normativa fiscal no evidencia la culpabilidad en el infractor, ni tan siquiera cierta negligencia merecedora de reproche sancionador; y, menos aún, en aquellos supuestos en los que el órgano sancionador se limita a contrarrestar los argumentos expuestos por el contribuyente en su descargo, invirtiendo, con ello, la carga de la prueba.

Como recuerda el Tribunal, aceptar este proceder vulneraría no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario, sino la presunción de inocencia consagrada en nuestra Constitución.




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