Aqui cabemos todos. La inviable ilegalización de un partido político por la mera defensa de la independencia de una parte del territorio nacional
Recientemente el Sr. Abascal ha afirmado que “la única alternativa posible es ilegalizar los partidos separatistas que son tolerados a pesar de que intenten atacar el fundamento de la Constitución”. Sin perjuicio del debate sobre una eventual y futura ley de amnistía para los delitos cometidos durante el proceso soberanista en Cataluña (sobre la que me he posicionado de forma clara en otro artículo, entendiendo que sería inconstitucional), creo que con esa postura, VOX se aleja de nuestro vigente régimen constitucional y legal de los partidos políticos, entidades que son “expresión del pluralismo político, contribuyen a la formación y expresión de la voluntad popular y son un instrumento esencial para la participación política” (art 6 de la CE). Como seña de identidad de cualquier estado democrático, los ciudadanos tenemos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, que deben ser libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art 23 CE). Por tanto, podemos asociarnos para múltiples fines (culturales, sociales, recreativos, religiosos, laborales..), pero nuestro ordenamiento, cuando se trata de la participación política, ha querido resaltar el papel de los partidos políticos, que no dejan de ser una manifestación específica del derecho de asociación, como señala la STC 3/1981, de 2 de febrero, “un partido es una forma particular de asociación»”, sin que el art. 22 CE excluya «las asociaciones que tengan una finalidad política” (FJ 1). Bien lo sintetiza la STC 48/2003, cuando afirma que “se trata, por tanto, de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones; funciones que se resumen en su vocación de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. No ejercen, pues, funciones públicas, sino que proveen al ejercicio de tales funciones por los órganos estatales; órganos que actualizan como voluntad del Estado la voluntad popular que los partidos han contribuido a conformar y manifestar mediante la integración de voluntades e intereses particulares en un régimen de pluralismo concurrente. Los partidos son, así, unas instituciones jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace posible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema democrático”.
1. Los partidos políticos y sus objetivos programáticos
Por su evidente importancia, sobre los partidos existe una previsión en el título preliminar de la CE y un régimen jurídico singular: la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, (de la que la Ley Orgánica 1/2002, que regula el derecho de asociación, tiene carácter supletorio) y la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos Pero sin olvidar que son asociaciones, los partidos no limitan a ser una expresión de la libertad asociativa de sus miembros. Son algo más, ya que como dice el TC en la sentencia antes citada, hacen posible la integración entre gobernantes y gobernados, y así, los partidos políticos adquieren especial relevancia en las elecciones (candidaturas, campañas electorales), y en la actividad posterior de los cargos electos en las Cortes Generales, asambleas parlamentarias de las CCAA y plenos de las entidades locales). Pero esta importancia política no nos debe llevar al error de pensar en los partidos como órganos del Estado (STC 10/1983, FJ 3), como pasaba en España con el partido único en el franquismo, el Movimiento Nacional, y por eso es esencial separar la confrontación partidista de la instituciones, que por imperativo constitucional deben respecta el interés general. Por tanto, sin perjuicio de las críticas frecuentes (y más de una vez justificadas) a la actuación de los partidos por su funcionamiento interno y por la lentitud en atajar conductas corruptas [1]de algunos de sus miembros, no es bueno para democracia demonizarlos, ya que sin ellos no hay democracia pluralista.
Pero cabe una pregunta: ¿son legales en España todos los partidos, defiendan lo que defiendan? Partiendo del indicado régimen constitucional, la respuesta es afirmativa, pero con importantes matices. Su creación, organización y funcionamiento, se deja a la voluntad de los afiliados fuera de cualquier control administrativo, sin perjuicio de la exigencia constitucional del cumplimiento de determinadas pautas en su estructura, actuación y fines» (STC 85/1986, de 25 de junio, FJ 2). Y en cualquier caso, y como señala la STC 48/2003, en nuestro ordenamiento no tiene cabida un modelo de “democracia militante” en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución (ya que todo su contenido puede ser objeto de reforma constitucional).
2. Disolución de los partidos políticos
Una cosa son los fines proclamados por un partido (y solo están vetados los que tengan por objeto cometer algún delito, art 22.2 de la CE y art. 515.1 del CP), y otra sus actividades. Por eso la Ley Orgánica 6/2002 contempla, como causas de ilegalización, conductas concretas: las recogidas en su art. 9, cuando vulneren de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de esa ley, y cuando incurran en actividades tipificadas como asociación ilícita en el Código Penal (art. 515, apartados 2 a 4, del CP)[2]
A tal efecto, el art. 9 de la Ley Orgánica 6/2002, establece que:
“1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:
a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:
a) Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b) Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.
c) Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble afiliación a organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.
d) Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.
e) Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.
f) Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas.
g) Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.
h) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.
i) Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.
4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.
Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión”
Se justifica la transcripción del extenso artículo para despejar dudas de lo que nuestro derecho establece en la materia y evitar malos entendidos. El mismo, junto con toda la ley en la que se incluye, ha sido declarado constitucional por la referida STC 48/2003[3], y es el marco regulador que, a falta de un cambio previsible, define la ilegalización de los partidos al que cabe remitirse, ya que, posiblemente una redacción distinta y limitativa de la libertad de actuación de los partidos, a tenor de esa sentencia, encontraría una respuesta anulatoria por el TC.
Teniendo presente lo anterior, el artículo 10 de Ley Orgánica 6/2002 regula la disolución judicial[4] de los partidos (la suspensión[5] tiene su propio régimen), además de por decisión de sus miembros (acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos), por resolución de la autoridad judicial competente; es decir, no es una cuestión a decidir por las Cortes o por el Gobierno o el resto de partidos políticos en un debate político sobre la “tolerancia” de los partidos independentistas, como si se tratara de una opción política la misma, cuando solo los jueces se pueden pronunciar sobre la misma y siempre por causas tasadas, y en concreto en los términos previstos del apartado 2 y del citado precepto, según el cual:
“2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:
a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal.
b) Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica.
c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9”.
Para el caso previsto en el párrafo a) del apartado 2 del indicado artículo (supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal), la disolución será resuelta por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal, y para los supuestos previstos en los párrafos b) y c), serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la tan citada Ley Orgánica 6/2002.
En definitiva, salvo que un partido sea tan irresponsable (o tan sincero) de incluir entre sus fines el de cometer algún delito (o después de constituidos, promuevan su comisión), no cabe disolución de los partidos políticos por su ideología, fines u objetivos programáticos, y sólo incurre en causa de disolución el partido cuya su actividad se desarrolle en los términos antes expuestos.
3. Procedimiento para instar la declaración de ilegalidad de un partido político
De acuerdo con el art 11 de la Ley Orgánica 6/2002, salvo para el caso previsto en el párrafo a) del apartado 2 del art 10 (supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal, donde la disolución será resuelta por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal), están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y c), el Gobierno y el Ministerio Fiscal, los únicos sujetos legitimados para presentar la demanda ante la Sala especial del Tribunal Supremo con este objetivo. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el Congreso de los Diputados o el Senado puedan instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el artículo 9 de la ley. Por tanto, cabe debate político sobre las causas de disolución de un partido, pero siempre que quede claro que no puede estar presidido por motivos de oportunidad o de simpatías o antipatías con afines o antagonistas políticos, sino por el sincero propósito de excluir del panorama político a los que con su actuación quieran deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático o vulneren de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, lo que debe ser apreciado por la máxima instancia de nuestro sistema judicial, el Tribunal Supremo.
Los rigurosos límites en la materia antes indicados, explican que en España, la Sala Especial del TS en una sola ocasión haya acordado ilegalizar a una formación política (Batasuna), en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002, por sentencia de la Sala especial del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, consecuencia de dos demandas acumuladas del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado (en nombre del Gobierno, instado éste a su vez por el Congreso de los Diputados). Frente a sentencia del TS Batasuna y Herri Batasuna presentaron recursos de amparo, desestimados por las SSTC 5/2004 y 6/2004, respectivamente. Con posterioridad, HB-EH-Batasuna intentó mantener su actividad mediante agrupaciones de electores, pero el legislador, previendo estos intentos, en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2002, modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, añadiendo un nuevo apartado 4 al art. 44 que impide presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido, y añadiendo un nuevo apartado 5 al artículo 49 sobre los recursos previstos en ese artículo, que serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el mencionado apartado 4 del artículo 44, que se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y donde estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo están para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. En aplicación de esta prevención, la Sala Especial del Tribunal Supremo ha impedido a algunas agrupaciones de electores la presentación de candidaturas. A este respecto, cabe destacar que la STC 68/2005, de 31 de marzo (en el recurso de amparo electoral núm. 2147-2005, promovido por la agrupación de electores Aukera Guztiak en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, contra la Sentencia de la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo), desestima el recurso, considerando que la Sentencia recurrida, al constatar la inexistencia de una condena del terrorismo, “esta no es una mera abstracción, sino una realidad concreta, perfectamente definida, ante la que no tiene el mismo valor significativo la condena genérica de la vulneración de los derechos civiles y políticos de cualquiera, que es la única a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracción, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia”.
También se debe destacar el interés de la STC 112/2007, de 10 de mayo, que desestima el recurso de amparo núm. 4215-2007, promovido por el partido político Eusko Abertzale Ekintza–Acción Nacionalista Vasca, contra los Autos de 4 y 5 de mayo de 2007 dictados por la Sala Especial del Tribunal Supremo en una pieza separada abierta dentro del proceso de ejecución, sobre ilegalización de partidos políticos, derivada de la demanda del Fiscal en el incidente de ejecución de la mencionada Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 (por la que se declaró la ilegalidad y se ordenó la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), para, a través de los trámites del artículo 49 LOREG, impugnar los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas del citado partido para participar en las elecciones a Juntas Generales en los tres territorios históricos del País Vasco, en las elecciones al Parlamento de Navarra y en las elecciones municipales. En este caso no son agrupaciones de electores, sino un partido al que el TS consideró sucesor de Batasuna, dándole la razón el TC en la mencionada sentencia que rechaza el recurso de amparo, debido a la convicción sobre la continuidad de los partidos disueltos a través de las candidaturas no proclamadas del partido recurrente.
4. Conclusión
Al margen de actuaciones de personas concretas afiliadas, no cabe cuestionar la legalidad de partidos por defender entre sus fines la independencia de una parte del territorio nacional frente a la unidad de España (art 2 de la CE), o por ejemplo, la república frente a la monarquía: en modo alguno esos fines son delictivos, pudiendo alcanzarse legítimamente mediante la reforma de la CE. Por tanto, si VOX pretende iniciar un debate en este sentido en las Cortes Generales para instar al Gobierno en la línea apuntada, en el improbable supuesto de que alguna de las cámaras adoptara decisión en tal sentido de la ilegalización de los partidos con fines independentistas, correría el riesgo de que su propia ilegalización fuera también instada en atención a su propuesta de suprimir las CCAA (que, sin ser un fin delictivo evidentemente, tampoco cabe en el art 2 de la CE). Sin embargo, ya se ha explicado antes que respecto a los fines para cometer delitos (único caso posible de disolución admitido al margen de actividades concretas), sería competente el orden jurisdiccional penal tras un proceso penal. Es pues un debate sin recorrido alguno desde el punto de vista jurídico, salvo que se pongan sobre la mesa actuaciones concretas justificadoras de una eventual disolución de los partidos separatistas en los términos antes expuestos (y no su mera ideología) y así fuera apreciado por el TS. No se puede confundir acciones concretas de determinadas personas durante el proceso soberanista de Cataluña (y en concreto la de algunos líderes del proceso independentista catalán, condenados por varios delitos en octubre de 2019 por el TS), con la ilegalización de un partido político que defienda entre sus fines esa independencia.
Asimismo, conviene ser prudente para evitar las habituales acusaciones de algunos grupos políticos, calificando de terroristas a Bildu (que de ser ciertas, evidentemente serían causa de disolución), ya que, para ser coherente con las mismas, deberían plantear, con rigor e indicios serios y en esos términos, la cuestión para que el Congreso o el Senado insten al Gobierno a plantear demanda de ilegalización. Cuestión distinta es la legítima repulsa que el origen y determinadas aptitudes de este grupo pueda provocar y que se deben desenvolver en el plano político.
Si tenemos claro que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo (STC 11/1981, FJ 7), dejemos a las ideas en paz, y que, en su caso, el TS ilegalice al partido, sea cual sea, que en su actividad persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático.
[1] Recogiendo esa inquietud general frente a la corrupción, el artículo 9 bis de la Ley Orgánica 6/2002 (añadido por el art. 2.8 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo) y relativo a la prevención y supervisión, señala que “Los partidos políticos deberán adoptar en sus normas internas un sistema de prevención de conductas contrarias al ordenamiento jurídico y de supervisión, a los efectos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal”.
[2] “Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:…2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 3.º Las organizaciones de carácter paramilitar. 4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, situación familiar, enfermedad o discapacidad”.
[3] Aunque conviene precisar que su FJ 23 señala que: “Debemos finalizar precisando el alcance de nuestro fallo. Las consideraciones anteriores determinan la procedencia de la desestimación del recurso, puntualizando que los artículos 3.1, 5.1, 9.2 y 3, y la disposición transitoria única, apartado 2, de la Ley Orgánica de partidos políticos sólo son constitucionales si se interpretan en los términos señalados en los fundamentos jurídicos 10, 11, 12, 13, 16, 20 y 21 de esta Sentencia”.
[4] Se debe distinguir la disolución de la declaración judicial de extinción de un partido político (art. 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, añadido por el art. 2.10 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo), que señala que:
1. El órgano competente, a iniciativa del Registro de Partidos Políticos, de oficio o a instancia de los interesados solicitará a la Jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración judicial de extinción de un partido político que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) No haber adaptado sus estatutos a las leyes que resulten de aplicación en los plazos que éstas prevean en cada caso.
b) No haber convocado el órgano competente para la renovación de los órganos de gobierno y representación transcurrido el doble del plazo previsto en el artículo 3.2, letra i).
c) No haber presentado sus cuentas anuales durante 3 ejercicios consecutivos o cuatro alternos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de la falta de presentación de las cuentas.
2. Con carácter previo, el Registro de Partidos apercibirá al partido político que incurra en alguna de las situaciones descritas para que, en el plazo de 6 meses, proceda a justificar bien que ha realizado la adaptación de sus estatutos a la ley, bien que ha renovado sus órganos de gobierno y representación, bien que ha presentado las cuentas anuales de todos los ejercicios que tenga pendientes, o en su caso, todo lo anterior. Transcurrido este plazo sin que el partido político haya realizado las actuaciones descritas, el Registro de Partidos iniciará el procedimiento previsto en el apartado anterior.
3. Para la declaración judicial de extinción de un partido político se seguirá lo dispuesto en el artículo 127 quinquies de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
4. La declaración judicial de extinción surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación efectuada por el órgano judicial.
[5] La suspensión judicial de un partido político sólo procederá si así lo dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los términos del apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica (art 10.3 de la Ley Orgánica 6/2002). La primera vez que se declaró la suspensión de un partido político fue por el Juzgado Central de Instrucción número 5 (Auto de 26 de agosto de 2002), afectando a HB-EH-Batasuna en sus actividades por un periodo de tres años, prorrogable hasta cinco.
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