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El delito de insolvencia unible o alzamiento de bienes se produce en el momento en que un deudor sabiendo que se encontrará en una situación de insolvencia, o pensando que podrá estarlo en un breve espacio de tiempo, realiza actos de manera fraudulenta con el objetivo de perjudicar los intereses de sus acreedores.

El delito de insolvencia punible, es aquel que se produce cuando encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, se oculten o se realicen actos que perjudiquen los intereses de acreedores.

El delito de insolvencia punible se encuentra regulado en nuestro Código Penal bajo el epígrafe “de las insolvencias punibles” en el Capítulo VII bis del Título XIII del Libro II y, más concretamente en los artículos 259 a 261 bis de nuestro CP.

La modificación de nuestro Código Penal en relación a las insolvencias punibles venía siendo necesaria para dar respuesta a aquellas situaciones en las que las empresas realizan descapitalizaciones de su patrimoniocon la única intención de evitar el pago a sus deudores.

Tipo básico del delito de insolvencia

El tipo básico del delito de insolvencia punible o insolvencia viene determinado por el artículo 259 del Código Penal. Dicho tipo básico del delito pretende castigar aquellas conductas que intenten frustrar el lícito derecho del acreedor a cobrar sus deudas. Es importante señalar, que el delito se dará tanto en aquellas situaciones en las que la insolvencia ya se ha dado, como en aquellas en las que es inminente la insolvencia.

Conducta típica

La conducta típica será cualquier acción u omisión adecuada para perjudicar la masa del concurso o dar una imagen falsa de la solvencia de la compañía. En general, se trata de actuaciones contrarias al deber de diligencia del empresario. Las conductas típicas, según la relación ofrecida por el art. 259.1 y 2 del Código Penal según nueva redacción por LO 1/2015 son las siguientes:

  • Ocultar, causar daños o destruir bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
  • Realizar actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
  • Realizar operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
  • Simular créditos de terceros o reconocer créditos ficticios. Con esta conducta debilita la integridad patrimonial en perjuicio de sus acreedores.
  • Participar en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos. Se castiga con esta acción la falta de probidad en la gestión del patrimonio.
  • Incumplir el deber legal de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad, o cometer en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Esta acción requiere dolo específico, pues si ese resultado adverso a la claridad y comprensión se produce por ineptitud del deudor o su contable, la acción sería atípica.
  • Destruir o alterar los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
  • Ocultar, destruir o alterar la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
  • Formular las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo. Aquí se reduce la ilicitud a no llevar la contabilidad del modo en que se exige legalmente, sea respecto de las cuentas anuales como de los libros de contabilidad mercantil. No sería del caso el concurso seguido contra un deudor no comerciante, un simple deudor de carácter civil.
  • Realizar cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial. Se castiga aquí la ausencia de diligencia en la gestión de los asuntos Esta acción carece del dolo de perjudicar aunque esto al fin suceda, por lo que debería aplicarse la pena correspondiente a los actos imprudentes (art. 259.3 CP).

Agravantes específicas en delito de insolvencia punible

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo añade un Art. 259 bis CP en el que se contemplan una serie de circunstancias que agravan la pena por la comisión de las conductas contempladas en el art. 259.1 y 2 del CP, son las siguientes:

  • Cuando exista riesgo o se produzca un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas.
  • Se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros. El perjuicio de 600.000 € está referido a un solo acreedor, lo que significa que será mucho mayor acumulando la deuda de la totalidad de la masa de acreedores.
  • Cuando la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral y la Seguridad Social tenga como mínimo la mitad del importe de los créditos concursales.




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