Desde que comenzara a fraguarse hace aproximadamente una década la que ya ha sido bautizada como Gran Recesión del siglo XXI, en mi opinión el mundo en general y nuestro país en particular, vive pendiente a diario de los mercados económico-financieros, de las deudas soberanas, de la prima de riesgo, del déficit y finalmente de cómo practicar por parte de los Gobiernos los recortes necesarios para que la población asimile este nuevo escenario político-económico y social, sin que a la vez suponga para ello pagar un elevado precio electoral.
Ante este escenario, que como digo, ya no es nuevo, es también una percepción personal el que se está ponderando en un segundo plano la enorme importancia de otros principios y valores fundamentales que no se miden en dinero pero que la falta de previsión y legislación adecuada sí que puede desencadenar graves consecuencias en el futuro que necesariamente pasa por las generaciones de jóvenes y adolescentes de este país, acuciado de unas cifras prohibitivas tales como el 46,5% de paro en menores de 25 años en el primer trimestre de 2016 según Encuesta de Población Activa o el 21,9% en abandono escolar prematuro, doble de la media de la UE, que coloca a España como líder en este sector según la Oficina de Estadística Europea Eurostat.
Unos datos nada fáciles de digerir y menos aún de corregir, máxime si prima facie observamos en la imagen que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte plasma en su “Plan para la reducción del Abandono Educativo Temprano”, un pupitre de principios del siglo pasado y una silla colocada encima del mismo, sin ánimo y sin aliento de emprender una jornada lectiva y educativa, que invita a salir de clase. Siendo optimista no auguro que en un futuro inmediato –próxima década- las medidas que plantea el MECD vaya a suponer una bajada importante de estos porcentajes, máxime si analizamos e interpretamos las palabras del propio Ministro “Hay demasiados universitarios en España” y por otro lado que el porcentaje al que hace referencia el Marco Estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación, por debajo del 10%, está aún muy lejos del 21,9% de abandonos al que antes hemos aludido.
Pero quizás ni la introducción del tema objeto ahora de análisis ni los subsiguientes problemas añadidos sobre abandono escolar y paro juvenil (entiéndase éstos a modo ejemplificativos), puedan a primera vista significar o tener relación con otra de mis percepciones que a diario observo, en mi trabajo, en las calles y plazas del pueblo, en preguntas de vecinos y amigos y en ocasiones a través de los medios de comunicación, y que no son otras que las atinentes a las relaciones paterno-filiales, las actuales conductas observadas en jóvenes y sobre la/s posible/s forma/s de corrección por parte de sus progenitores en aras de una adecuada educación y formación que, de nuevo, en mi opinión, en nada empece para que tengamos que hablar necesariamente de violencia doméstica o de maltrato infantil.
Del respeto a la integridad física y psicológica...
Al respecto recordemos el artículo 154 del Código Civil (en adelante CC), anterior a su reforma por Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 (en adelante LAI)
“Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
1.- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.- Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos”.
Y no por ello menos importante, tengamos también presente el actual art. 155 CC, el cual no ha sido modificado desde 1981 que dispone que “Los hijos deben: obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella”.
Pues bien, como decíamos, la LAI en 2007 modificó el art. 154 disponiendo que: “Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad”.
Como observamos en una primera lectura, el citado precepto introduce unos nuevos conceptos “con respeto a su integridad física y psicológica”, y suprime in fine la referencia a la potestad correccional de los progenitores, dando así respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que mostraba su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada de los padres y tutores pudiera contravenir el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, que preceptúa que “Es obligación del Estado proteger a los niños de todas las formas de malos tratos perpetradas por padres, madres o cualquiera otra persona responsable de su cuidado, y establecer medidas preventivas y de tratamiento al respecto”.
En mi opinión el legislador confunde los malos tratos con las medidas correctivas y de disciplina moderada que facultan a los progenitores de algún modo, en el ejercicio mismo de esa función de patria potestad, como responsabilidad parental que se ejerce siempre en interés de los hijos, respetando su integridad física y mental y que podría, de igual manera, venir a suponer una vía previa al auxilio de la autoridad. Pues como decía supra, los padres en ocasiones me comentan que no pueden hacer nada con sus hijos/as y que ni se les ocurre corregirlos en modo alguno, y entiéndase el término corregir no necesariamente como la aplicación de medidas coercitivas de tipo físico o psicológica, pues en ocasiones he encontrado a padres que ni siquiera se atreven a quitarles el teléfono móvil a sus hijos/as, los cuales al parecer tienen una importante dependencia a estos aparatos y el simple hecho de arrebatárselos ya ha supuesto en alguna ocasión un enfrentamiento padres-hijos que han acabado ante las mismísimas dependencias oficiales de la Guardia Civil.
Hablaba el código decimonónico de corregir “razonable y moderadamente” a sus hijos, así pues, no entiendo ni comparto el hecho de que tengamos que interpretar estos términos con carácter desfavorable, pues odiosa sunt restringenda, y en consecuencia haya que elevar a la máxima potencia tales expresiones e incluirlas dentro de los supuestos de los artículos 153.2 y 173.2 ambos del código penal. Una interpretación teleológica de tales términos ex art. 3 CC, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma, nos conduciría a una interpretación más flexible teniendo en cuenta las normas sociales, culturales y sobre todo el momento histórico que vivimos.
Por otro lado, debemos recordar el art. 7 CC y la prohibición del abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, así como la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en dicho abuso.
... al respeto a sus derechos, su integridad física y mental
Por último, la Ley 26/2015, de 28 de julio, modifica de nuevo el art. 154 CC, que como vemos modifica algunos aspectos técnicos y así en lugar de hablar de “padres” lo hace de “progenitores”, evitando el legislador, una vez más, en los últimos tiempos, la costumbre arraigada y ancestral de nombrar todas las cosas en masculino e intentado ser más paritario en cuestiones de género.
Pero dispuesto, el legislador a hacer una revisión exhaustiva de todos los términos del citado precepto, también el párrafo segundo es objeto de modificación, añadiéndose para su comprensión, a continuación de “La patria potestad”, la expresión “como responsabilidad parental”. Del mismo modo añade y corrige la última expresión del citado párrafo “con respeto a su integridad física y psicológica”, el cual queda ahora redactado “con respeto a sus derechos, su integridad física y mental”.
Con respecto a la inclusión del término “como responsabilidad parental”, a continuación del de “patria potestad”, no acabo de tenerlo del todo claro; no sé si el legislador ha querido hacer una ejemplificación del término patria potestad, a la altura del art. 154 CC, cuando esta misma institución ha sido con bastante frecuencia nombrada ab initio en sede matrimonial y paterno-filial. Así el art. 68 CC ya habla de la obligación de los cónyuges sobre las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo, y el art. 110 CC a sensu contrario nos dice que el padre y la madre, aun no ostentando la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. Luego es incuestionable que la patria potestad significa responsabilidad de los progenitores para con sus hijos menores y no “como responsabilidad parental”, resultando en mi opinión la expresión un pleonasmo.
Por otro lado, no me parece desafortunada la ampliación de coberturas al respeto debido a los hijos por sus progenitores, además de a la integridad física y ahora mental (término que sustituye al anterior “psicológica”) a sus derechos, de acuerdo con su personalidad, aunque como acabamos de ver ese respeto es en todo caso debido por los progenitores con independencia de la patria potestad, ex art. 110 CC.
Pero vivimos en un mundo cada vez más mediatizado en el que las nuevas tecnologías no acaban de convencerme en el plano social, ni en lo educativo como hemos visto en la introducción de este artículo cuando hacíamos referencia a las altas tasas de absentismo escolar ni las expresiones comportamentales de algunos jóvenes que amenazan con denunciar a sus progenitores si le privan de su compañero inseparable “4G”.
El hecho de que evolucionemos en muchos ámbitos de nuestras vidas, también en el legislativo, no empece para que de un plumazo intentemos eliminar de nuestros códigos todas aquellas expresiones que supongan un atisbo de intentar enmendar moderadamente y con proporcionalidad malas conductas o modos, que no dejen otra salida que acudir a las autoridades, sin olvidar que tal potestad la ostentan los progenitores como expresión máxima de su responsabilidad, en el ámbito familiar y doméstico, como podríamos decir de puertas para adentro. Lo contrario, y sin ánimo de que se intente interpretar este artículo y lo que su autor piensa al respecto, como intento de justificar la violencia o el maltrato en cualquier escenario posible, nada más lejos de la realidad, podría suponer una inseguridad jurídica en el ámbito familiar que en detrimento de esa responsabilidad parental se abandone a su suerte a los más necesitados de protección, los menores, nuestros hijos, el futuro.
El Comité de los Derechos del Niño, como órgano independiente Naciones Unidas que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, define el castigo corporal o físico como “todo castigo en el que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve”. Así pues, todo acto violento, físico o mental que esté orientado o tenga como objeto el mero hecho de causar dolor o malestar está terminantemente prohibido y penado, pero en mi opinión no lo está si lo que se pretende con ello es corregir (amonestar o reprender según la RAE) el comportamiento del menor que rápidamente asocia, corrige y se disciplina en aquello de lo que es sabedor que ha hecho mal.
Por último, deberemos tener en cuenta que, según el Principio de Intervención Mínima en Derecho Penal, aquellas acciones u omisiones que causen un menoscabo insignificante y sin que exista intención alguna de producir un menoscabo físico o mental en el menor más bien un “animus corrigendi”, no merecerá en la mayoría de los casos reproche penal.
Invito al lector a leer uno de mis primeros artículos publicados en www.lawandtrends.com “Principio Procesal de Oportunidad Reglada”, en aras de un mayor entendimiento del Principio de Intervención Mínima a la luz de la reforma del Código Penal por LO 1/2015, de 30 de marzo.