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En este primer artículo vamos a tratar las dos primeras fases del procedimiento de expropiación.

Declaración de utilidad pública o interés social

En primer lugar, hay que entender que todo procedimiento de expropiación ha de traer causa de la “declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado” (art.9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa). Es decir, debe existir un proyecto de interés general que sirva de base para la declaración de dicha utilidad pública y que, en virtud de esta, pueda despojarse de su propiedad a los propietarios de los bienes, muebles o inmuebles, para que pasen a disposición de la Administración Pública, en su propósito de coadyuvar a la consecución del fin de utilidad pública.

Ahora bien, dicha declaración de utilidad pública varía en función del proyecto que justifique la expropiación. Así, se entiende implícita la expropiación de bienes inmuebles para todos aquellos planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio.

Por otro lado, la Ley de Expropiación Forzosa dispone que puede haber Leyes que genéricamente hayan declarado la utilidad pública de determinados géneros de proyectos respecto de la afección de los bienes. También reconoce otros casos en los que la propia Ley de Expropiación Forzosa deriva su regulación a disposición especial.

Habiendo establecido estas premisas respecto de los bienes inmuebles, señala que, en términos generales, para que aquellos casos en que la Ley haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto dependerá de acuerdo del Consejo de Ministros.

En el resto de los casos relativos tanto a bienes muebles como inmuebles, dispone la norma que la utilidad pública deberá ser declarada expresamente mediante Ley aprobada en las Cortes.

La necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos

Una vez declarada la utilidad pública, la Administración resuelve sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos necesarios para la consecución del fin del proyecto.

Dicha resolución operará sobre la relación concreta e individualizada de necesaria expropiación que el beneficiario formule. Relación esta que deberá incluir una descripción material y jurídica de dichos bienes, así como el fundamento de su necesidad de expropiación.

Una vez que es recibida dicha relación, el Gobernador civil en cuestión abrirá información pública por plazo de 15 días. Tras dicha apertura de información pública, cualquier persona podrá formular por escrito (i) una corrección formal de la relación de bienes concretados, indicando justificadamente por qué deben preferentemente ocuparse otros bienes o adquirirse otros derechos, u (ii) oponerse a la necesidad de la ocupación, por motivos de fondo o de forma.

Tras la formulación de dichas alegaciones, el Gobernador Civil resolverá, en el plazo máximo de 20 días, sobre la necesidad de ocupación y describirá detalladamente los bienes y derechos afectados por la expropiación, con la designación nominal de los interesados, que serán con quienes se entiendan en los sucesivos trámites.

Es decir, con dicha resolución se inicia el procedimiento expropiatorio como tal. El acuerdo se publicará de la misma forma que el trámite de información pública, si bien deberá también notificarse de manera individualizada a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento.

Frente a dicho acuerdo podrán recurrir, en el plazo de diez días, en alzada, ante el Ministerio correspondiente, no solo los interesados en la expropiación, para los que el plazo comenzará a contar desde que son notificados, sino también aquellas personas que hubieran comparecido en la información pública, para los que el plazo comienza con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Dicho recurso será resuelto en el plazo de veinte días mediante orden ministerial, contra la que no cabrá reclamación en vía contencioso-administrativa.

Fases del Procedimiento de Expropiación. Parte 2

 

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