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Se ha hecho público el vídeo de una intervención policial consistente en la entrada forzosa en un piso en el que se estaba celebrando una fiesta ilegal en Madrid. Precisamente, los agentes se quisieron amparar en la existencia de un delito flagrante de desobediencia que habilitaba su actuación por el artículo 18 de la Constitución, algo que, aunque no resulta descartable a la luz de los hechos, no parece ser lo más correcto, pues lo más adecuado podía ser entender que se estaba cometiendo una infracción administrativa y, ante la duda sobre la relevancia penal de los hechos, solicitar una autorización judicial para la entrada. El problema es que los agentes pueden haber cometido un delito, aunque ellos creían que se estaban limitando a cumplir con su deber y con instrucciones de la Delegación del Gobierno, que había calificado las fiestas ilegales como actividades potencialmente delictivas.

El artículo 534.1 del Código Penal establece que será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales entre en un domicilio sin el consentimiento del morador, debiendo encuadrarse ese piso en el concepto de morada, que resulta bastante amplio. Por tanto, la conducta de los agentes de la Policía Nacional que accedieron a la vivienda se ajusta al tipo penal del delito de allanamiento de morada por autoridad y, al no concurrir una causa de justificación por no existir la circunstancia de cumplimiento de un deber del artículo 20 del Código Penal, el comportamiento es antijurídico. No obstante, se puede excluir la responsabilidad penal de los agentes de policía por su firme convicción de obrar conforme a una causa de justificación cuyos presupuestos no concurrían, siendo viable apreciar un error de prohibición conforme al artículo 14.3 del Código Penal. En relación con este precepto, Mercedes Pérez Manzano afirma, en Manual de Introducción al Derecho Penal, que, “aunque la persona que actúa reúna las condiciones de madurez y capacidad psíquicas normales, para responsabilizarla de sus actos es necesario todavía que conozca el significado jurídico de su conducta, pues, si desconocía de forma invencible el carácter prohibido de la misma, carecía de razones para evitarla: si no podía haber hecho nada para saber que su conducta era delictiva (error invencible de prohibición), no tenía ningún motivo para abstenerse de realizarla; por ello el artículo 14.3 CP, prevé la exclusión de la responsabilidad penal en estos casos”.

Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 163/2005, de 10 de febrero, el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo: para la primera, es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico; para la segunda, lo relevante es que el autor conozca si podía o no conocer la prohibición, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 del Código Penal pueda ser encasillado en una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho según la Sentencia del Tribunal Supremo 755/2003, de 28 de mayo, de forma que cuando esa información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

La doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica que se desarrolla con causa de justificación o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En otra diferenciación, se habla de errores invencibles o inevitables y de errores vencibles o evitables, siendo cierto que la cuestión de la evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente en relación a errores directos sobre la norma, de modo que los criterios referentes a la evitabilidad se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, pero el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos o de un error sobre la significación normativa del hecho. En cualquier caso, como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1995 y de 29 de noviembre de 1994, no se podrá invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas.

 

Para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno, pero ello es descartable cuando existe fuerza en la falsa convicción. En sentido contrario, la conciencia sobre una baja o nula probabilidad de antijuridicidad, que se puede probar con indicios, ayudará a afirmar que existe un error de prohibición vencible o invencible, según el respectivo nivel de probabilidad que pueda haber en torno a la contraposición al Derecho de una acción que sea típica.

No hay que promover la actuación de las autoridades que supongan una clara vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, tampoco hay que castigar penalmente a aquellos agentes que ejecutan una intervención bajo la falsa pero firme creencia de estar realizando un comportamiento que se ajusta al Derecho.

 

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