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  • Si una empresa tiene un capital social de 300.000 euros, o una facturación superior a 600.000 euros o tiene más de 50 trabajadores.
  • Muchas sociedades mercantiles disfrutan del asesoramiento jurídico en sus Órganos de dirección o administración; pero existen otras que por carecer de asesoramiento adoptan acuerdos, que por ignorancia, infringen la normativa legal provocando conflictos que acaban en los Tribunales.

En el ámbito empresarial existe, por lo general, gran desconocimiento de que la Ley obliga, a ciertas empresas, a disponer de letrado asesor (Abogado en ejercicio colegiado), para el asesoramiento del administrador o del consejo de administración.

La Ley 39/1975 de 31 de octubre, sobre designación de letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles, establece la obligatoriedad de nombramiento de Letrado asesor, a aquellas sociedades domiciliadas en España,que dispongan de un capital igual o superior a 300.000 euros, a las que tengan un volumen anual de operaciones superior a 600.000 euros o a las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta.  Si la sociedad está domiciliada en el extranjero, cuando el volumen de operaciones del último ejercicio sea superior a 300.000 euros o cuando tenga una plantilla superior a 50 empleados.

La importancia del cumplimiento de la Ley radica, no solo en que los administradores reciban el adecuado asesoramento jurídico, para que las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos sociales, respeten la normativa legal y los estatutos sociales sino tambien por las consecuencias negativas del incumplimiento de la misma.

El punto cuatro del artículo primero de la expresada Ley dispone:
“ El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano administrador.”

La valoración del incumplimiento de la expresada obligación de nombrarmiento de letrado asesor, que en todo caso será negativa, podrá en muchos casos, decantar la balanza de la justicia hacia la condena al administrador o administradores, a responder con su patrimonio personal, en un proceso de responsabilidad social o individual por las decisiones y acuerdos adoptados sin contar con el obligado asesoramiento jurídico.

Las funciones de dicho Letrado asesor consistirán en “asesorar en derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones que se adopten por el órgano que ejerza la administración y, en su caso, de las deliberaciones a las que asista, debiendo quedar, en la documentación social, constancia de su intervención profesional”.

La figura y las funciones del Letrado asesor son distintas e independientes a las propias del Secretario del Consejo de Administración, que podrá o no ser Letrado y que es el encargado de levantar el Acta de las reuniones del consejo de administración.

Ello no obstante la ley permite que cuando la sociedad incluida en los supuestos de obligación de disponer de Letrado asesor, cuente con un Secretario o algún miembro de su dirección o de administración, que sea Abogados en ejercicio, cualquiera de ellos podrá asumir las funciones que la Ley atribuye al Letrado asesor.

La importancia de que los órganos sociales de la empresa que están obligadas a ello, dispongan de Letrado asesor, es aún mayor desde la reforma del Código Penal del año 2010 que convierte a las personas jurídicas en sujetos del derecho penal susceptibles de cometer delitos, al margen de las personas físicas que la integren, y que pueden condenadas a importantes multas económicas e incluso a la disolución.

 




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