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A raíz de la entrevista publicada por este medio la semana pasada, en el que sucintamente y de manera tangencial aportaba mi opinión sobre la posible responsabilidad penal del Ministerio de Sanidad ante lo estipulado en el artículo 316 del CP, varias han sido las consultas sobre el alcance de este delito y su aplicación en el ámbito de las relaciones laborales.

Sin ánimo de aportar un artículo doctrinal y pretendiendo acercar el derecho penal al máximo público posible, me gustaría analizar los elementos que conforman este delito.

El artículo 316 reza de la siguiente forma “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud e integridad física, serás castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”

En primer lugar, debemos mencionar que debemos acudir a la legislación pertinente en lo referente a la prevención de riesgos laborales, que se encuentra regulada sectorialmente a través de numerosos reglamentos, para determinar en que casos existe una obligación concreta de medios y cuando se convierte en delictivo que una “empresa” – las comillas son nuestras - no facilite los famosos EPI (equipos de protección individual)

Si nos planteamos que protege este delito, debemos señalar que se pretende salvaguardar la seguridad en el trabajo, en el bien entendido de que el mismo, se debe llevar a cabo sin ningún tipo de riesgo para la vida y la seguridad del trabajador.

Citando la sentencia de la AP de Córdoba sección 3ª de 14 de marzo de 2017, este delito está para proteger al trabajador “…. contra las omisiones mas graves de quienes, teniendo el deber legal de proteger y amparar la seguridad e higiene en el trabajo de los trabajadores a su cargo, desprecian las disposiciones legales y reglamentarias que les vinculan, y dejan deliberadamente de facilitar los medios o recursos a los mismos que podrían evitar la materialización de riesgos de seguridad e higiene con grave daño para su vida o salud …”

Cuando el tipo penal, se refiere como sujeto activo del delito al legalmente obligado, está dotando de cierta especialidad al delito, por lo tanto, no cualquiera podría cometerlo,  sino únicamente el sujeto legalmente obligado, pero no se refiere únicamente al empresario, el Tribunal Supremo amplió este termino al referirse como sujeto obligado a  “… todos los que ostentan mando o dirección técnica  o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como subalternos… “ (STS 10/05/1980).  Esto implica por aplicación de la citada doctrina, que la responsabilidad por esos delitos se pueda atribuir a los administradores, representantes legales y personal con   delegación de funciones.

Analizado lo anterior, nos queda abordar el elemento objetivo del delito, los cuales podríamos dividir en cuatro puntos:

1º El sujeto activo del delito como hemos visto, debe ser quien deba estar legalmente obligado a facilitar los medios necesarios a los trabajadores.

2º La acción típica consiste en no facilitar esos medios de seguridad e higiene que son imprescindibles para un trabajo en condiciones de seguridad.

3º La omisión de entrega del material debe estar concretamente sancionada en la legislación sobre prevención de riesgos laborales. (distinta para cada sector)

4º Se requiere que, por esa omisión de entrega, se haya puesto en grave riesgo la vida, la salud o la integridad de los trabajadores.  Por lo tanto, estamos ante un delito de riesgo, no requiere un resultado concreto.

Por último, para no extendernos en exceso debemos analizar el elemento subjetivo del delito, que se circunscribe según las palabras de la importante sentencia en este tema del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, “la conciencia del peligro ... y a pesar de esta, se omiten las medidas adecuadas y necesarias medidas de protección” corolario de lo anterior, se admite la comisión delictiva en dolo eventual. Esto quiere decir que no es necesario que el obligado a entregar el material sepa que lo que hace está mal y quiere hacerlo igualmente, por el contrario, es suficiente para entender que el delito se comete si la persona obligada teniendo conciencia de que existe un peligro para los trabajadores envía igualmente a estos a trabajar sin los medios adecuados.

Para concluir, la configuración delictiva se contempla tanto en la comisión  dolosa del delito según el artículo 316 del CP, como en configuración imprudente según el artículo 317 del CP, y no hay previsión en contra para circunscribir los delitos al ámbito privado, sino que como es de sobra conocido,  las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales abarcan tanto las relaciones privadas como las públicas, tan exigibles son las medidas de prevención de riesgos para unos sectores económicos privados como para las administraciones públicas.  En consecuencia, tan responsable puede ser un empresario, como un cargo de responsabilidad en un órgano administrativo.

Expuesto lo anterior, y plasmados los requisitos delictivos cada uno puede sacar sus propias conclusiones en cuanto a si los hechos que se han producido en los hospitales, centros de salud, puntos de atención continuada y residencias, tienen o no encaje en el tipo penal, que hemos analizado sucintamente.

Como suele siendo habitual para una mejor y más profunda comprensión y análisis aporto jurisprudencia sobre la configuración del artículo 316 del CP.

AAPP Córdoba sección 3º, 14 de marzo de 2017

SAP Barcelona 8 de septiembre de 2009

SAP de Álava 22 de octubre de 2002.

STS 12 de mayo de 1981

STS 30 de marzo de 1990

STS 29 de junio de 2002

STS 12 noviembre de 1998

STS 29 de julio de 2002

STS 26 de julio de 2000

SAP de Madrid de 15 de enero de 2010




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