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Ya sabemos que la responsabilidad del proyectista, desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) el 6 de mayo de 2.000, aparece contenida en el artículo 10 del referido texto legal. Así, además de estar en posesión de la titulación académica y profesional correspondiente en función de la edificación de que se trate, el proyectista está obligado a redactar el proyecto de conformidad a la normativa técnica y urbanística vigente, en función de lo establecido en el contrato de obra que le liga con el promotor así como, cuando proceda, acordar con éste la contratación de colaboraciones parciales.

Tampoco decimos nada nuevo cuando aseveramos que en la mayoría de las obras de edificación coinciden en la misma persona las funciones de arquitecto proyectista y director de obra, en cuyo caso este profesional también se encuentra sometido al régimen de obligaciones y de responsabilidades que establece el artículo 12 LOE (titulación académica y profesional necesaria, verificar el replanteo, adecuación de la cimentación y estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno, resolver contingencias de la obra y consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones para interpretar el proyecto, modificar eventualmente el proyecto si así lo exige la marcha de las obras, suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, conformar las certificaciones parciales y la liquidación definitiva de las unidades de obra ejecutadas, etc…).

Sentado lo anterior, el presente comentario surge a raíz de la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 (Sentencia 705/2018) en la que se interpone una demanda por varios copropietarios de un edificio contra la empresa promotora-constructora, el arquitecto proyectista y director de obras y el arquitecto técnico. 

La controversia venía suscitada porque, según se declaró probado judicialmente, el garaje resultaba incómodo para aparcar vehículos de tamaño grande y mediano, necesitando de la instalación de dos plataformas de giro y desplazamiento en cada planta. Junto a ello, el ancho de acceso era bastante menor al proyectado, incumpliendo el radio de giro de 4,5 metros a la salida del monta coches, dificultando el acceso al garaje de vehículos de gama media; además, algunas plazas no cumplían el espacio de maniobrabilidad obligatorio, pudiendo estacionar solo el 70% del parque automovilístico si se colocaran las referidas plataformas de acceso y de giro. Los demandantes solicitaron la realización de las obras que fueran procedentes para cumplir con la normativa urbanística aplicable y, subsidiariamente, una indemnización económica equivalente al precio de adquisición de las citadas plazas de garaje.

El Juzgado de Primera Instancia condenó al arquitecto, y solidariamente a la entidad promotora-constructora, a satisfacer a los demandantes la cantidad de 264.000 €.

Ahora bien, a pesar de las deficiencias reseñadas, elevado el asunto a la Audiencia Provincial, la Sala entendió que el proyecto diseñado por el arquitecto era adecuado al fin propuesto, descartándose la existencia de ruina funcional o inhabilidad para su uso. La sentencia de la Audiencia considera que las plazas son aptas para el estacionamiento de automóviles pequeños o de dos ruedas, dado que para vehículos grandes resulta francamente incómodo y para medianos precisa de la instalación de diversas plataformas con el coste de mantenimiento que implica, por lo que el daño ha de estimarse atendidas tales circunstancias en la diferencia de valor entre una plaza apta para el 100% del parque automovilístico o sólo para el 50% del mismo, pues la Sala estima acreditada tal aptitud con una apreciación conjunta de las periciales practicadas. Y no habiendo sido objeto de prueba tal valor, estima adecuado cifrarlo en un tercio del precio de adquisición de la plaza de garaje, esto es, en 10.000 € por cada una de las plazas que titulan los invocados actores (30.000 € en total) al traer causa la merma de valor de defectos de diseño y de ejecución de la obra por el arquitecto.

El Tribunal Supremo conoció del recurso de casación formulado por los copropietarios demandantes, confirmando el Alto Tribunal la decisión de la Audiencia Provincial pues la sentencia de segunda instancia refleja que la funcionalidad del garaje está limitada pero no es inexistente, de tal forma que no procedería conceder una indemnización por el total del precio de la plaza de garaje, señalando igualmente que, no obstante lo anterior, la antedicha funcionalidad parcial de las plazas de garaje provocan indudablemente la responsabilidad contractual del arquitecto por defectos de proyecto y ejecución en virtud de los artículos 10 y 12 LOE.

En consecuencia, el arquitecto, en su función de proyectista responderá por vicios o defectos del proyecto relativos a la insuficiencia, incorrección o inexactitud del mismo en base a lo establecido en el contrato y en la normativa de aplicación y, en su vertiente de agente director de obra, lo hará en base a la deficiente aplicación de las reglas de la construcción al no plasmar debidamente lo proyectado en las obras realmente ejecutadas.

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