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  • Los magistrados, además, han decidido que los contenidos de la bolsas con muestras de sangre, plasma y concentrados de hematíes intervenidas deben entregarse a la Real Federación Española de Ciclismo, a la Asociación Mundial Antidopaje, a la Unión Ciclista Internacional y al Comitato Olimpico Nazionale Italiano.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha absuelto a Eufemiano Fuentes y José Ignacio Labarta de los delitos contra la salud pública de los que les consideró culpables el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, al entender que la sangre que utilizaron para las transfusiones a sus pacientes no es un medicamento. Toda vez que la sangre no es un medicamento- dice la sentencia-, la conducta de Eufemiano Fuentes y José Ignacio Labarta Barrera no tiene encaje en el delito por el que fueron imputados y condenados en primera instancia.

El principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan ilícito penal según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas, y en opinión del tribunal, y no existiendo una definición penal de “medicamento”, el propio tenor literal del precepto revela que tiene una estructura de ley penal en blanco, lo que conlleva que no sea procedente acudir a una interpretación gramatical del término “medicamento”, sino que debe integrarse por la normativa administrativa.

Los magistrados, tras valorar el ingente esfuerzo argumental efectuado por la magistrada que dictó la sentencia ahora recurrida para considerar la sangre un medicamento, entienden que su decisión choca de frente con la vertiente de seguridad jurídica –que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones-, al ser la acepción gramatical del término extremadamente ambigua, lo que genera un enorme marco de incertidumbre en los destinatarios de la norma que es impropio del derecho penal, y que desaparece si se acude a la regulación administrativa, en la que existe una definición legal accesible a cualquier ciudadano que dese consultarla y por la que se rigen los técnicos en la materia.

Los magistrados, además, han decidido que los contenidos de las bolsas con muestras de sangre, plasma y concentrados de hematíes intervenidas deben entregarse a la Real Federación Española de Ciclismo, a la Asociación Mundial Antidopaje, a la Unión Ciclista Internacional y al Comitato Olimpico Nazionale Italiano, en “atención a que el fin perseguido es luchar contra el dopaje, el cual atenta contra el valor ético esencial del deporte, que es el juego limpio al impedir una competencia en igualdad de condiciones”. Si esto no fuese así –añade la sentencia-, se “genera el peligro de que otros deportistas puedan verse tentados a doparse y se emite un negativo mensaje social respecto a que el fin justifica cualquier medio”.

Los jueces desmontan la pretensión de los afectados de que no debía entregarse el contenido con las muestras de sangre por tratarse de un “hallazgo casual” y por comprometer el derecho a la intimidad. En cuanto a lo primero, la sentencia establece que las bolsas de sangre, plasma y hematíes incautadas en los registros no son un “hallazgo casual” en sentido estricto desde el momento en el que el auto judicial que las autorizó fue para localizar evidencias del delito contra la salud pública enjuiciado, aunque finalmente se haya considerado que los hechos imputados no integran dicho delito. Tampoco puede verse comprometido el derecho a la intimidad ya que la sangre que se pretende analizar no se encuentra dentro del cuerpo de la persona, sino fuera, al haberse sometido voluntariamente el afectado a su extracción y haber quedado garantizada la custodia de las bolsas a lo largo de todo el procedimiento penal.

A mayor abundamiento, los magistrados señalan que a diferencia de las intervenciones telefónicas, en las que su autorización judicial sólo está prevista por delito, la entrada domiciliaria que tuvo como resultado el decomiso de las muestras de sangre se encontraba contemplada como una medida que podían recabar las Administraciones Públicas a la autoridad judicial en otros supuestos, como establece el art. 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas o el art. 8.6 párrafo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En definitiva, la Sala ha estimado parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el fiscal, las representaciones de los acusados y del resto de las partes y tras absolver a los acusados y ordenar que se entreguen las muestras de sangre, dicta que todas las piezas de convicción de la causa deben quedar intervenidas hasta que se resuelva definitivamente la acusación contra José Luis Merino Batres por sentencia o archivo libre y manda que se reintegren los efectos personales incautados a todos los investigados, salvo el medicamento Synanthene y una tarjeta de restaurante con anotaciones claves en su reverso ocupada a Saiz y Merino, así como el dinero aprehendido en los registros.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

En auto aparte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid deniega las diferentes solicitudes de las partes sobre la práctica de pruebas documentales y testificales y rechaza la pretensión de la representación del CONI de que se entregara con carácter previo a la resolución objeto de esta nota las bolsas con las muestras de sangre.




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