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Las donaciones entre familiares son habituales en la práctica jurídica, tanto en lo relativo a metálico como a bienes inmuebles. Tal y como establece el artículo 618 del código civil, “la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.

En principio, las donaciones realizadas válidamente son irrevocables. Sin embargo, excepcionalmente es posible su revocación cuando concurren aquellas circunstancias recogidas por el código civil, y que no puedan ser susceptibles de aplicación analógica. Así, a través de la revocación se priva de eficacia a una donación firme, deshaciendo sus efectos. 

Entre estas causas de revocación encontramos la ingratitud del donatario, que no es otra cosa que el desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos. Pero lo cierto es que no toda ingratitud da lugar a la causa de revocación, sino solamente los supuestos concretos que señala el artículo 648 del código civil, debiendo en todo caso hacerse una interpretación restrictiva en cuanto permiten privar de efecto a un contrato válido, por lo que sólo podrá producirse a instancias del donante en los siguientes supuestos:

1º. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

Para que esta circunstancia concurra basta con que el donatario intervenga en la conducta delictiva, ya sea como autor, coautor, o incluso cómplice o encubridor. Aunque no es preciso que exista una resolución condenatoria, ni siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 2006, estima la revocación de la donación al considerar acreditada la apropiación de dinero por los donatarios y reconoce que “no es preciso que se haya producido una sentencia penal que les condene por delito contra los bienes, sino basta con la conducta reprobable que puede constituir delito, pese a que no se le haya condenado como tal”. 

Resulta fundamental mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo 422/2015, de fecha 20 de julio, que interpreta “el artículo 648.1 del Código Civil no desde su mera literalidad, sino desde el sentido de que no es preciso para que se produzca el efecto revocatorio que se trate de uno de los delitos expresamente contemplados en dicho precepto, bastando la realización por el donatario de comportamientos, socialmente reprochables o condenables, por los que el donante resulte ofendido y revelen ingratitud” añadiendo a continuación que “aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma (artículo 648 del Código Civil), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva”

Asimismo, citada resolución concluye que “de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil. En efecto, en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante”.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

En este sentido, resulta irrelevante si el delito se ha cometido o no, o existe sentencia condenatoria, ya que la causa de revocación es la imputación formal del delito como consecuencia de una acusación a instancia del donatario.

Únicamente, no resulta de aplicación esta causa si el delito imputado tiene como sujeto pasivo al propio donatario, su cónyuge o hijos sometidos a la patria potestad, quedando al margen los supuestos en los que los sujetos pasivo son hijos emancipados, nietos o hermanos del donatario.

3.º Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante.

De forma mayoritaria se considera que concurre esta circunstancia cuando el donatario se niega a prestar alimentos al donante, aunque no sea uno de los parientes obligados en virtud del Código Civil, estando obligado a ello por el hecho de la donación, como si se tratase de una deuda alimenticia que tiene el donatario en el caso de que el donante se encuentre en una situación de necesidad o pérdida de fortuna.

El Tribunal Supremo reconoce en su Sentencia, de 18 de diciembre de 2012, al desestimar la revocación de la donación por la denegación de alimentos que “dicha causa de revocación requiere de una situación de necesidad económica del donante, de un requerimiento o petición al donatario y de una injustificada denegación”.

De alguna manera, a través de estas tres causas, nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición del donante la posibilidad de privar del beneficio que otorgó a quien ha llevado a cabo determinados actos o conductas que vulneran su deber moral de agradecimiento. El supuesto de ingratitud ha de probarse por quien lo alega.

¿Qué plazo hay para llevar a cabo la revocación de la donación por esta causa?

La acción de revocación de la donación por ingratitud ha de ejercitarse por el donante en el plazo de un año contado desde que tiene conocimiento del hecho que da lugar a la misma, no siendo posible su transmisión a los herederos cuando pudiendo, el donante no la hubiese ejercitado. De igual modo, no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta ya la demanda. 

En cualquier caso, la revocación de una donación por ingratitud del donatario no afecta a terceros que pudieran haber adquirido el bien donado, o constituido algún derecho real sobre el mismo, siempre que fueran anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad, ya que las posteriores serán nulas. 

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