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Todas las crisis familiares son complejas, incluso aquellas en las que las partes tienen voluntad de tramitar el procedimiento de mutuo acuerdo. Hay separaciones o divorcios en los que basta una simple discusión para que una de las partes decida transformar unilateralmente el asunto en contencioso, y a veces, esto ocurre a pesar de haber alcanzado previamente un acuerdo, e incluso haber sido confeccionado y firmado de forma extrajudicial por las partes. ¿Qué validez tiene el acuerdo que no se ratifica en el juzgado?

Contrato “inter partes”

Podría pensarse que al no haber llegado al Juzgado o no haber acudido ambas partes a su ratificación, el documento carece de validez, sin embargo el convenio regulador firmado no deja de ser un contrato “inter partes”, y por lo tanto debe entenderse como un negocio jurídico de derecho de familia, regido por el principio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges recogido en el artículo 1255 de nuestro Código Civil.

Es fundamental para poder determinar la eficacia de un convenio no ratificado diferenciar entre aquellas medidas paterno-filiales, medidas de ius cogens sobre las que las partes no pueden disponer, de aquellas otras que quedan fuera del orden público. Entre las primeras se encuentran aquellas cuestiones que afectan directamente a los hijos menores de edad (pensión de alimentos, guarda y custodia, régimen de visitas, etc), refiriéndose las segundas a aquellas cuestiones sobre las que las partes pueden disponer, medidas de carácter patrimonial y económico (pensión compensatoria, divisiones patrimoniales o disposiciones de bienes).

Sentado lo anterior, y en lo relativo a las medidas dispositivas, debemos de entender el convenio regulador como un negocio jurídico bilateral y consensual perfectamente válido desde su firma por ambas partes, siempre que concurra el consentimiento mutuo, objeto cierto y causa de la obligación, elementos esenciales de todo contrato previstos en el artículo 1261 de nuestro Código Civil. En ningún caso cabe darle valor como convenio regulador del artículo 90 del mismo texto legal, pues carece de la “conditio iuris” de la aprobación judicial.

Consecuencias de no ratificarlo en el Juzgado

Por lo tanto, la ratificación de las medidas recogidas en un convenio regulador en el Juzgado es la aceptación de su contenido en todos sus extremos, y tiene como finalidad comprobar que el convenio refleja la libre voluntad de cada uno de los cónyuges. Sin embargo, tal y como establece nuestro Tribunal Supremo, el 26 de Enero de 1.993, “la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes”.

Por lo tanto, cuando la ratificación no tienen lugar por uno de los cónyuges, la vía del procedimiento de mutuo acuerdo finaliza, y la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge una clara consecuencia: el archivo de las actuaciones. Sin embargo, a partir de ese momento las medidas de carácter dispositivo que el convenio recoge, si bien no podrá hacerse valer frente a terceros, si son vinculantes para las partes, al haber sido adoptado por los cónyuges en el libre ejercicio de su voluntad, sin que haya concurrido limitación alguna, siempre que sus estipulaciones no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público.

Por su parte, y en lo que a las medidas de ius cogens se refiere, y aunque el convenio no vinculará al Tribunal en el procedimiento contencioso, evidentemente podrá ser utilizado como prueba por la parte que está conforme con él, a fin de acreditar cual era la voluntad de los progenitores en los meses anteriores, aunque quedará a la libre apreciación y valoración del Juzgado o Tribunal junto con el resto de prueba practicada.




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