lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



Tras una ruptura matrimonial, es habitual los cónyuges se pregunten cómo es la normativa que regula la titularidad de los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio.

En Cataluña, existe una regulación propia en los artículos 232-1 y siguientes de la Ley 25/2010, de 29 de julio del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (CCCat).

Se debe tener en cuenta que, en Cataluña, el régimen económico matrimonial que se aplica por defecto es la separación de bienes, por lo que cada cónyuge mantiene la titularidad de los bienes adquiridos por él mismo, pero el CCCat establece una serie de reglas y presunciones, que son las que trataremos en el presente artículo.

¿Cuál es la regla general sobre la titularidad de los bienes?

En aplicación del artículo 232-1 del CCCat, el régimen económico matrimonial de separación de bienes consiste en que cada cónyuge “tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes.”

Los bienes propios de cada cónyuge comprados antes del matrimonio continuarán siendo de titularidad de cada uno de ellos. Los adquiridos por cualquier título después de la celebración del matrimonio serán también de titularidad de cada uno de ellos.

¿Qué sucede si un cónyuge consta como titular de un bien, que fue pagado con el dinero o bienes del otro cónyuge?

El artículo 232-3 de CCCat establece lo siguiente:

1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.

2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.

Se aplica el principio de titularidad formal, que estipula que los bienes son titularidad del cónyuge que consta como titular en el Registro de la Propiedad, independientemente de quién los haya abonado.

En consecuencia, existe una presunción de donación en el supuesto de bienes adquiridos durante el matrimonio con el dinero o con bienes del otro cónyuge, salvo que se acredite que efectivamente existió un préstamo entre ambos y el origen privativo del dinero aportado por el cónyuge, tal y como se ha establecido, entre otras, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia 561/2013, de fecha 23 de octubre de 20213:

“Consecuentemente ha de probarse, para destruir las presunciones legales, y por ello, cumulativamente (así la STSJC 27.6.2002): (1) que el dinero es privativo de uno de los cónyuges y (2) además, que no existió "animus donandi" en el momento de la adquisición del bien.”

Por otro lado, si los bienes adquiridos durante el matrimonio son bienes muebles para uso familiar de un valor ordinario se consideran que son de propiedad de ambos cónyuges. Para que no se aplique dicha presunción, será imprescindible probar que el destino de los bienes no es de uso familiar.

¿La presunción de donación del artículo 232-3 CCCat se aplica a las cuentas bancarias?

La presunción de donación recogida en el artículo 232-2 CCCat no se aplica a la titularidad de cuentas conjuntas o indistintas de los cónyuges, tal y como se pronunció, entre otras, la  Audiencia Provincial, en su sentencia 782/2004, de fecha 16 de noviembre de 2004:

“La titularidad "indistinta" solo atribuye a los titulares frente a la entidad depositaria, la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y, menos, por partes iguales (o en proporción a lo que se ingresa) sobre dicho saldo, de los titulares - aquí dos - de la cuenta, lo que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS. 24.3.1971, 19.10.1988, 6.2.1991, 23.5.1992, 19.2.1995, 7.6.1996, 29.9.1997, 29.5.2000 ,...) o, en su caso, habrá de probarse "por quien la alega" la existencia de una donación.”

Así, la titularidad de ambos cónyuges de la cuenta bancaria únicamente otorga a cada cónyuge el derecho a disponer de la misma, pero no se considera que los cónyuges son propietarios de la mitad del saldo de la cuenta. En el momento del divorcio o separación, los cónyuges deberán probar la cantidad que cada uno ha depositado en las cuentas bancarias conjuntas para recuperar el depósito que han realizado, y no deberá probarse que ha existido una donación.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad