Ana María Castro Martínez
Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo en los Juzgados de Coruña en silencio administrativo contra resolución dictada por la Consellería de Política Social donde se deniega la RISGA (renta de inclusión social de Galicia que es una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quién carezca de ellos así como para alcanzar progresivamente su autonomía e integración social y laboral, mediante el derecho o deber de participar en procesos personalizados de inserción con apoyo técnico y financiero del Sistema Galego de Servizos Sociais y el Sistema Público de Emprego de Galicia) a una persona con discapacidad física e intelectual residente en el Concello de Carnota en base a que la resolución no se ajusta a Derecho por razón de incumplimiento de los requisitos para su concesión.
El recurrente tiene certificado de discapacidad desde el 2006, sin embargo, en el mismo no se han incluido dolencias tan graves como una cardiopatía congénita, no habiendo detectado tal omisión ningún funcionario público.Tampoco en su historial personal se incluye su deficitario nivel de ingresos (su madre cobra pensión de viudedad aproximada de 600 euros con la que subsisten los dos). Se interpone recurso de alzada exponiendo alegaciones basadas en la situación real que vive esta persona, así como en la normativa en materia de concesión de ayudas públicas y en materia de discapacidad, todo ello con acreditación fehaciente. Se interpone tal alzada en abril 2016 ante la Delegación Territorial de Coruña. En septiembre siguen sin resolver aún cuando el plazo máximo de resolución y notificación es de tres meses por lo que se interpone, en silencio administrativo, recurso contencioso administrativo con solicitud de medidas cautelares.
Mientras sigue en trámite el procedimiento administrativo ha conseguido un contrato laboral estival en precario orientado a personas en riesgo de exclusión social, que al no haber advertido sus dolencias desde el nacimiento al baremar el certificado de discapacidad, se ha conseguido únicamente que tenga en la actualidad un agotamiento físico y psíquico tal que ha sido necesario asistencia médica hospitalaria en la especialidad de cardiología, por no ser una actividad adecuada a su tipo de limitaciones aún cuando existen informes médicos en la sanidad pública gallega que aconsejan evitar trabajos extenuantes. La cuestión es que al haber ingresado estas cuantías por contratación laboral ya no cumplirá los requisitos para la concesión de la ayuda, al menos, para el año en curso, aún cuando el recurso se interpuso antes de dicha contratación y, por demora excesiva en la resolución, se ve obligado a aceptar el trabajo ofrecido aún cuando no era adecuado a sus condiciones de salud.
Pero es que además, tanto en el recurso de alzada como en el contencioso administrativo se trata de defender la tesis del recurrente en base al artículo 16.2 de la Lei 10/2013 de 27 noviembre que expone las causas de denegación del RISGA donde exime de prestar alimentos “ a las personas con parentesco que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básica de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o de los familiares a cargo. Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente”. Y éste es precisamente el caso que exponemos. Su madre es una mujer que cobra pensión de viudedad de 600 euros, trasplantada del corazón debido a la cardiopatía congénita que padece y de la que es portador el recurrente, viviendo ambos en el lluvioso y frío rural gallego. Entiende la parte que su situación encajaría en el motivo expuesto dado que la madre no puede abandonar sus cuidados debido a su situación clínica por mantener a su hijo con sus ingresos porque sólo les causaría perjuicios a los dos.
Seguimos la población de a pié asistiendo impasibles a la dejadez y falta de sensibilidad de los poderes públicos para con las personas con discapacidad. Si nadie les ayuda serán ciudadanos para los que la Administración no tendrá cabida en sus vidas. No es de recibo que no se resuelva una alzada mucho tiempo después de superar el plazo máximo que la Ley concede para hacerlo, aún siendo cierto que superado ese plazo, y en vía de silencio administrativo, entendida tal resolución como desestimatoria, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante Tribunales, pero ¿ y si esta persona desconoce el procedimiento o no tiene acceso a una asociación de personas con discapacidad o a un letrad@ que le aconseje la actuación correcta que debe llevar a cabo? ¿por qué la Administración obvia que las personas con discapacidad intelectual no conocen apenas sus Derechos y por tanto no pueden defenderse? ¿para qué sirve la Administración sino para ponerse al servicio de los ciudadanos ayudándoles cuando necesitan de ella? Hay en este asunto errores y horrores desde el inicio de su caminar. No puede aceptarse que se obvie a las personas con discapacidad de esta forma. Se les ningunea constantemente. Resolver en plazo no creo que sea una petición tan imposible que no pueda llevarse a cabo.
Apoyando los intereses de J. D. F. B. que no son más que los intereses de las personas con discapacidad.