Ana María Castro Martínez
A raíz de la solicitud del CERMI al Defensor del Pueblo en aras a que se interpusiese un recurso de amparo contra la Sentencia 181/2016 del TS Sala de lo Civil de fecha 17 de marzo de 2016 sobre derecho al voto de una chica gallega con discapacidad de la que he ido dando cuenta en distintos artículos según iba avanzando el procedimiento, se ha resuelto por este organismo proponer una Recomendación de reforma del artículo 3.1 b y c de la LO 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Dicha resolución es de fecha 30/06/2016. Sin embargo, no han interpuesto recurso de amparo.
Fundamentación
En dicha Recomendación se alude al artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en base al cual se garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos ( en el presente caso se reivindica sufragio activo de persona con discapacidad intelectual ) así como el goce de los mismos en igualdad de condiciones.
Asimismo se menciona el artículo 3 de la Ley 5/1985, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, que ordena que los declarados incapaces (modificada judicialmente la capacidad) en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio (recordando que el TS entiende que privar del derecho de sufragio activo es legalmente posible y compatible con la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad siempre que se examinen en el caso concreto las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada) . Sin embargo, tras esta exposición legislativa el TS entiende que se examinó a la chica y ésta carece de las aptitudes básicas necesarias para ejercer el derecho de sufragio.
Recomendación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ONU
Ya en el año 2011 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas le espeta a España que está muy preocupada porque se pueda restringir el derecho al voto de las personas con DI cuando a ésta se la ha privado judicialmente de su capacidad jurídica .Nos dijo en 2011 que lamentaba la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los Jueces para privar del derecho de voto así como el elevado número de personas con discapacidad a las que se ha denegado este derecho instando a revisar la legislación española para que puedan ejercer el derecho a votar y a participar en la vida pública en igualdad de condiciones que el resto de españoles solicitando que se modifique el artículo 3 de la Ley Orgánica número 5/1985, que es el que autoriza a los Jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. Recuerdo que estamos a mediados de 2016 y esta Recomendación es del 2011.
Datos
En el documento cita también algunos datos como que en 2015 había 96.418 en esta tesitura (cierto que incluye tanto a los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento como a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio).
Procedimiento
La Fiscalía Civil del TS considera en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto que sólo sería constitucionalmente aplicable la pérdida del derecho al voto en supuestos de plena inconsciencia, o absoluta falta de conocimiento de la persona solicitando el reconocimiento del sufragio activo a la chica resaltando que era importante y meritorio que una persona con su capacidad judicialmente modificada estuviera luchando por su derecho fundamental al voto. El incidente de nulidad se desestimó el 01 de junio de 2016 entendiendo que lo argumentado ya fue valorado por la Sala y no cumplía el requisito del 241.1 LOPJ en el que la nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso. En resumen: es una desestimación por razones procesales. En estos momentos está en tramitación el recurso de amparo en el Tribunal Constitucional.
El Defensor del Pueblo
Considera conveniente atender en una eventual reforma los criterios que el MF plasma en el incidente de nulidad en aras a reforzar el derecho al sufragio de las personas con discapacidad en nuestro sistema electoral. Y dicta la Recomendación para promover la reforma del artículo 3.1, letras b) y c), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
El Ministerio Fiscal
Es tan acertada y valiosa su posición que no puedo dejar de reproducir aquí parte de sus criterios: el derecho de sufragio es un derecho fundamental cuya limitación afecta al libre desarrollo de la personalidad y no puede ser objeto de la demanda de modificación judicial de la capacidad, pues siendo el fin del proceso, la protección de ésta, difícilmente puede producirse a partir de la eliminación de derechos. Pero aún en el caso que fuera planteada específicamente en la demanda, debería ser no sólo objeto de prueba, sino que requeriría además su motivación como medida que repercute en el interés de la persona con discapacidad. Resulta harto difícil argumentar que se priva del derecho de sufragio activo a la persona con capacidad complementada para evitarle un perjuicio… el legislador ha tenido la posibilidad de derogar el mencionado artículo 3.1. b) (LOREG) y probablemente lo más acorde con la Convención sería expulsarlo del ordenamiento jurídico. De mantenerlo,debe asegurarse que en las sentencias sólo se prive del derecho de sufragio activo a aquellas personas discapacitadas que con claridad carezcan de la capacidad natural necesaria para su ejercicio y con la premisa de que alguna parte lo haya solicitado, se debata en juicio, se acredite y el juez lo motive en la sentencia.