Pablo Cazorla González-Serrano
Hace unos días se hizo pública la STJUE 5 mayo 2022, C-101/21, que sin duda va a tener un impacto directo respecto de aquellos supuestos en los que se discute la naturaleza de la relación jurídica existente entre una entidad mercantil y las personas que son administradores o consejeros en ella y, a la vez, están contratados por medio de un contrato laboral de alta dirección.
En este sentido, para resolver este tipo de cuestiones, nuestra jurisprudencia viene utilizando la llamada “teoría del vínculo” que hacer que prevalezca la relación mercantil sobre aquella de naturaleza laboral. Así pues, la jurisprudencia española considera que cuando se produzca esta situación, en aplicación de la “teoría del vínculo”, la relación mercantil absorberá la relación laboral de carácter especial, con las consecuencias materiales que dicha solución conlleva.
Esta situación podría cambiar por acción de la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia a que hacemos referencia en el presente texto. Así las cosas, el supuesto que motiva el planteamiento de la cuestión prejudicial se refiere a una persona que ocupa simultáneamente los puestos de consejero (en este caso presidente del Consejo de Administración) y de director de la empresa. Así pues, cuando la empresa es declarada insolvente, solicita el pago de las prestaciones de ámbito laboral y social del estado a que pertenece. Tales prestaciones, sin embargo, le fueron denegadas en vía administrativa por no ser trabajador al haber “ejercido, en el marco de sus funciones de presidente del consejo de administración y de director de AA, una misma y única actividad, a saber, la dirección comercial de dicha sociedad, y que, por tanto, no podía considerarse que estuviera vinculado por una relación laboral con esa sociedad”.
La cuestión prejudicial suscitada desde la República Checa plantea la posible contradicción entre la denegación de las prestaciones de garantía salarial y la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Aunque el artículo 2.2 de la citada norma indica que la Directiva no afecta a las definiciones de los derechos nacionales en cuanto a los términos trabajador asalariado, empresario, remuneración, derecho adquirido y derecho en vías de adquisición”, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 mayo 2022, C-101/21, se refiere a que indica que “el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para definir este concepto no es ilimitado”, de modo que los Estados miembros no pueden definir libremente el término trabajador asalariado de manera que se ponga en peligro la finalidad social de dicha Directiva. Por ello, “la circunstancia de que una persona que ejerce la función de director de una sociedad mercantil sea también miembro del órgano estatutario de esta no permite, por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni la calificación de dicha persona como trabajador asalariado, en el sentido de la Directiva 2008/94”. Adicionalmente, establece, en relación con la jurisprudencia checa (que coincide en este punto con la española), que no es procedente la aplicación general que se refiere a que siempre que concurran una relación laboral y una mercantil deba primar la mercantil sobre la laboral, sino que deben evitarse presunciones automáticas y analizar caso por caso.
Estamos, por tanto, ante un hito significativo que podría ser suficiente para que el Tribunal Supremo matizara su jurisprudencia de la teoría del vínculo ya que, actualmente, este supuesto supondría que dicha situación únicamente se vería regulada por la legislación societaria, no aplicando la legislación laboral que, como es lógico, tiende a proteger más al trabajador. De esta manera, en caso de conflicto con la sociedad, el administrador que a su vez es alto directivo se vería obligado a acudir a la jurisdicción civil o mercantil para resolverlo, no pudiendo recabar la protección de los tribunales laborales.