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Como acostumbran a aconsejar los abogados, es muy importante tener en cuenta que el Derecho protege al que está vigilante, no al que se duerme. 

Quiere esto decir que, cuando somos acreedores de una deuda, debemos estar pendientes y reclamarla, ya que, si no hacemos nada y pasa el tiempo, puede darse el caso de que, cuando pretendamos cobrarla, el deudor alegue prescripción, siempre que haya transcurrido el plazo establecido en la Ley.

De acuerdo a la normativa legal, existen diferentes plazos de prescripción en función de la deuda que se trate, existiendo, además, un plazo general de prescripción para las deudas que no tengan establecido un plazo específico. 

Este plazo general que habitualmente era de quince años, en 2015 se vio reducido a solo cinco, en virtud del cambio recogido en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que modificó no solo la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también otras normas, algunas muy importantes como el propio Código Civil, donde se modificó el régimen de prescripción contenido en el artículo 1964 para acortar el plazo general de las acciones personales, reduciéndolo de 15 a 5 años.

¿Qué pasa con las deudas contraídas antes de esa ley de 2015?

La citada norma entró en vigor el 7 de octubre de 2015, estableciéndose un régimen transitorio para las acciones personales, nacidas con anterioridad a dicha fecha, resultando de aplicación a las mismas el nuevo plazo de 5 años a partir del 7 de octubre de 2015. 

En consecuencia, todas las personas que tengan deudas contraídas, surgidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 deberán actuar antes del 7 de octubre de 2020 para evitar su prescripción e intentar el cobro, salvo que estemos hablando del deudor que no quiera o no pueda satisfacer su deuda porque, en ese caso, cuanto “menos ruido” haga será mucho mejor.

En este último supuesto, el deudor no deberá hacer absolutamente nada, ni dirigirse al acreedor de ninguna forma, solo dejar pasar el tiempo. Si el acreedor no ha hecho ninguna reclamación fehaciente antes de la fecha indicada, el deudor podría alegar prescripción si se la reclama después y ya no tendría que pagarla.

En cambio, en el caso del acreedor que lógicamente querrá recuperar el importe de la deuda, deberá enviar al deudor, cuanto antes y siempre antes del día 7 de octubre de 2020, un burofax con certificado de texto y acuse de recibo para interrumpir la prescripción.

Recordamos que este procedimiento indicado se refiere a todas aquellas acciones personales que no tengan señalado otro plazo especial de prescripción, siendo importante tener en cuenta que esta norma no resulta de aplicación en Cataluña, donde el plazo general de prescripción de las acciones personales es de 10 años.




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