lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



  • Así ocurre cuando las autoridades competentes tienen conocimiento de una resolución judicial firme en la que se declara aplicable dicho principio, adoptada en un Estado parte en el Acuerdo de Schengen o en un Estado miembro

En 2012, la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) publicó, a petición de los Estados Unidos y sobre la base de una orden de detención dictada por las autoridades de este país, una notificación roja referida a WS, de nacionalidad alemana, con miras a su eventual extradición. Cuando se localiza en un Estado afiliado a Interpol a una persona objeto de una notificación roja, ese Estado miembro debe, en principio, proceder a detenerla preventivamente o a vigilarla o a limitar sus desplazamientos.

No obstante, antes de que se publicase dicha notificación roja, se había incoado contra WS en Alemania un procedimiento de investigación referido, según el órgano jurisdiccional remitente, a los mismos hechos que aquellos en los que se basaba dicha notificación roja. Este procedimiento se archivó con carácter firme en 2010, una vez que WS hubo abonado una determinada cantidad dineraria, acogiéndose a un procedimiento específico de transacción previsto en el Derecho penal alemán. Posteriormente, el Bundeskriminalamt (Oficina Federal de Policía Criminal, Alemania) informó a Interpol de que consideraba que, a la vista de ese procedimiento anterior, el principio non bis in idem era aplicable al presente asunto. Este principio, consagrado tanto en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen [1] como en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( «Carta»), prohíbe, en particular, que una persona que ya haya sido juzgada en sentencia firme sea perseguida de nuevo por la misma infracción penal.

En 2017, WS interpuso un recurso contra Alemania ante el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania) con la pretensión de que se ordenara a esta adoptar las medidas necesarias para la retirada de la notificación roja. A este respecto, WS invoca, además de la violación del principio non bis in idem, la violación de su
derecho a la libre circulación, garantizado por el artículo 21 TFUE, ya que no puede desplazarse a los Estados parte en el Acuerdo de Schengen o a los Estados miembros sin correr el riesgo de ser detenido. Aduce asimismo que, debido a estas violaciones, el tratamiento de sus datos personales consignados en la notificación roja es contrario a la Directiva 2016/680, relativa a la protección de los datos personales en materia penal.[2]

En este contexto, el Verwaltungsgericht Wiesbaden decidió consultar al Tribunal de Justicia sobre la aplicación del principio non bis in idem y, más concretamente, sobre la posibilidad de que se proceda a la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja en una situación como esta. Además, en caso de que este principio sea aplicable, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide qué consecuencias se derivarían para el tratamiento por parte de los Estados miembros de los datos personales consignados en tal notificación.

En su sentencia de Gran Sala, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 54 del CAAS y el artículo 21 TFUE, apartado 1, leídos a la luz del artículo 50 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades de un Estado parte en el Acuerdo de Schengen o las autoridades de un Estado miembro detengan preventivamente a una persona objeto de una notificación roja publicada por Interpol a petición de un tercer Estado, salvo que se haya determinado en una resolución judicial firme adoptada en un Estado parte en dicho Acuerdo o en un Estado miembro que esa persona ya ha sido juzgada en sentencia firme respectivamente por un Estado parte en dicho Acuerdo o por un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en los que se basa dicha notificación roja. El Tribunal de Justicia declara asimismo que las disposiciones de la Directiva 2016/680, a la luz del artículo 54 del CAAS y del artículo 50 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen al tratamiento de los datos personales consignados en una notificación roja emitida por Interpol mientras no se haya determinado, en una resolución judicial de tal índole, que el principio non bis in idem es aplicable a los hechos en los que dicha notificación se basa, siempre y cuando dicho tratamiento cumpla los requisitos establecidos por esta Directiva.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que el principio non bis in idem es susceptible de aplicarse en una situación como la controvertida, esto es, en un contexto en el que se ha adoptado una resolución por la que se archiva con carácter firme un proceso penal una vez que la persona objeto del mismo ha cumplido determinadas condiciones, en particular el abono de una cantidad dineraria fijada por el Ministerio Fiscal.

Hecha esta precisión, el Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que el artículo 54 del CAAS, el artículo 50 de la Carta y el artículo 21 TFUE, apartado 1, no se oponen a la detención preventiva de una persona objeto de una notificación roja de Interpol mientras no se haya determinado que esta ha sido juzgada en sentencia firme por un Estado parte en el Acuerdo de Schengen o en un Estado miembro por los mismos hechos que aquellos en que se basa la notificación roja y por ende que el principio non bis in idem resulta aplicable.

A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que, cuando existe incertidumbre sobre la aplicabilidad del principio non bis in idem, la detención preventiva de una persona puede constituir una actuación indispensable para efectuar las comprobaciones necesarias al tiempo que se evita que se dé a la fuga. En consecuencia, esa medida está justificada en tal caso por el objetivo legítimo de evitar la impunidad de esta persona. En cambio, cuando en una resolución judicial firme se ha declarado aplicable el principio non bis in idem, tanto la confianza mutua existente entre los Estados parte en el Acuerdo de Schengen como el derecho de libre circulación se oponen a dicha detención preventiva o al mantenimiento de esta detención. El Tribunal de Justicia precisa que incumbe a los Estados miembros y a los Estados parte en el Acuerdo de Schengen garantizar la existencia de vías de recurso que permitan a las personas en cuestión obtener esa resolución judicial. Señala además que, cuando una detención preventiva sea incompatible con el Derecho de la Unión por ser aplicable el principio non bis in idem, un Estado afiliado a Interpol que se abstenga de efectuar tal detención no estaría incumpliendo las obligaciones que le incumben como miembro de esta organización.

En segundo lugar, en lo referente a la cuestión de los datos personales consignados en una notificación roja de Interpol, el Tribunal de Justicia indica que toda operación realizada sobre tales datos, como su registro en los ficheros de búsqueda de un Estado miembro, constituye un «tratamiento» comprendido en la Directiva 2016/680. [3] Estima además, por un lado, que ese tratamiento persigue un fin legítimo y, por otro, que no puede considerarse ilícito meramente porque el principio non bis in idem pudiera resultar aplicable a los hechos en los que se basa la notificación roja. [4] Por añadidura, ese tratamiento por parte de las autoridades de los Estados miembros puede resultar indispensable precisamente para comprobar si dicho principio resulta aplicable.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara, asimismo, que la Directiva 2016/680, a la luz del artículo 54 del CAAS y del artículo 50 de la Carta, no se opone al tratamiento de los datos personales que figuran en una notificación roja mientras no se haya determinado en una resolución judicial firme que el principio non bis in idem resulta aplicable al caso. No obstante, tal tratamiento debe respetar los requisitos establecidos en dicha Directiva. Desde esta perspectiva, en particular, debe ser necesario para la realización de una tarea efectuada por una autoridad nacional competente para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales.[5]

En cambio, cuando el principio non bis in idem resulta aplicable, ya no es necesario registrar en los ficheros de búsqueda de los Estados miembros datos personales consignados en una notificación roja de Interpol, puesto que la persona ya no puede ser objeto de diligencias penales por los hechos a los que se refiere dicha notificación roja y, en consecuencia, ser detenida por esos hechos. De ello se sigue que esa persona debe poder exigir la supresión de sus datos. Si no obstante se mantiene este registro, debe acompañarse de la indicación de que esa persona no puede volver a ser perseguida en un Estado miembro o en un Estado contratante por los mismos hechos, por encontrarse protegida por el principio non bis in idem.

[1] Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, que se firmó en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19; «CAAS»).

[2] Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO 2016, L 119, p. 89)

[3] Véanse los artículos 2, apartado 1, y 3, punto 2, de la Directiva 2016/680.
[4] Véanse los artículos 4, apartado 1, letra b), y 8, apartado 1, de la Directiva 2016/680.
[5] Véanse los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2016/680




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad