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El Tribunal Supremo considera que: “La utilización del apartado b) del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores para poner fin al contrato no resulta ajustada a derecho.”

El Tribunal Supremo, en la Sala IV de lo Social, desestima el recurso que la empresa interpuso contra la sentencia del TSJ de Madrid que dio la razón a la trabajadora.

La empleada es nacional de un país no comunitario y llevaba 8 años trabajando.

La empresa de limpieza comunicó el cese a la trabajadora por una única causa: la pérdida de su permiso de residencia y trabajo.

El Tribunal Supremo ha destacado en su sentencia, de 16 de Noviembre de 2016, que “los contratos a extranjeros no pueden incluir la pérdida sobrevenida del permiso de trabajo como causa válida de extinción, y por tanto no indemnizable”. Añade el tribunal que “resultaría cláusula abusiva aquélla que se apoyara en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador”.

El alto tribunal determina el despido como improcedente y condena a la empresa a una indemnización a favor de la trabajadora de 16.363 euros.

Se da la circunstancia de que en el contrato no se consignó cláusula expresa de extinción basada en la pérdida sobrevenida del permiso de residencia y trabajo.

La empresa arguyó que tal cláusula se encontraba implícita contractualmente y por ende,  debía aplicarse el artículo 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores.

El TS rebate los argumentos de la recurrente para llegar a la conclusión de que no resultaría ajustada a derecho la aplicación del art.49.1 del ET para poner fin a la relación contractual. Para la Sala del TS no se puede dar por consignada implícitamente en el contrato una cláusula que no figura en él.

El Supremo no desconoce que la pérdida de la autorización para trabajar en nuestro país imposibilita la continuación del contrato de trabajo del extranjero ni tampoco que la empresa es ajena a la causa de finalización del contrato.

No obstante, el legislador quiso dotar de un marco de protección a los trabajadores afectados por una extinción por concurrencia de una causa legal y ese marco debe constituir también una “malla de protección” a los trabajadores extranjeros que, aun careciendo de la autorización para trabajar, han realizado efectivamente una prestación.

Así mismo, el artículo 36.5 de la “Ley sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social”*, dice que “la carencia de la autorización de residencia y trabajo, (…), no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles en su situación”.

NORMATIVA BÁSICA

*Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (artículos 36, 38 y 40).

Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 62 a 70).

Enlace a la sentencia

 




Comentarios

  1. Mikel Vigilancia

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