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ÁREA DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS

Gravitan las reflexiones sobre el avance jurisprudencial que representó el cambio de tendencia jurisprudencial en la flexibilización interpretativa del art. 853.2 Cc  para ajustarse a la realidad social, al signo cultural y a los valores actuales la exigencia y concurrencia de requisitos probatoriamente establecidos y el filtro judicial que realiza de los mismos la STS 419/2022 de 24 de mayo.

La desheredación está regulada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, encargándose de dividir las causas en función de quién sea el llamado a heredar, ascendiente, descendiente o cónyuge. En particular, el artículo 853.2º hace referencia a la posibilidad que tiene el testador de privar del acceso al caudal hereditario a hijos o descencendientes por haber ejercido este maltrato de obra o injuriado gravemente de palabra a aquel.

Esta causa de desheredación es interpretada por nuestro Alto Tribunal, entendiendo que el maltrato de obra se hace extensivo también al maltrato psicológico. Este último se materializa, a efectos de la relación testador-heredero, en aquellos supuestos en los que se produce un cierto nivel de humillación, agravio o vejación por parte de los hijos o descendientes hacia sus padres o ascendientes provocando en aquellos un menoscabo psíquico. En este sentido se pronunció la STS 59/2015 de 30 de enero,  que reitera la brecha interpretativa abierta en la doctrina jurisprudencial de que el artículo 853.2ºCc debe ser interpretado de modo flexible, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento, al declarar “en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto.

La inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ".

Ahora bien, a su vez, dentro del maltrato psicológico se incluyen las situaciones en las que se produce un desapego familiar hacia el causante de la herencia, y así lo interpreta el Tribunal Supremo en STS 258/2014 de 3 de junio con la que se inició: los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.” En la misma línea continuista profundizaba la STS 401/2018 de 27 de junio, “si atendemos a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos.”

Adopta así el Tribunal Supremo una posición contundente que llevaría a encuadrar el abandono de la relación familiar dentro del marco del maltrato psicológico, entendiéndose que esa falta de interés por el estado del testador puede generar en el mismo tal nivel de dolor que llegue a tipificarse y aceptarse como justa causa de desheredación.

Sin embargo, lo que pretende el Tribunal Supremo no es sentar una regla general susceptible de aplicarse de forma determinista y automática a todos los casos en los que exista una ruptura de las relaciones familiares, sino que habrá que estar, y analizar, caso por caso. Y ello por cuanto en las sentencias anteriormente citadas hace el tribunal casacional un uso hábil y diestro de sus palabras, al especificar que se justificaría la desheredación pero siempre que se den tres circunstancias: que la pérdida de la relación familiar sea culpa exclusiva del desheredado, que su actitud sea continuada en el tiempo y que a causa de tales actuaciones se produzca en el causante de la herencia un perjuicio a nivel psíquico y anímico. Debe darse el hecho objetivo de la pérdida de la relación familiar y que sea imputable a la conducta del desheredado que con su proceder ha causado un perjuicio psíquico. Proceder incompatible con el  artículo 10 de nuestra Constitución consagra la dignidad de la persona como “fundamento del orden político y de la paz social”.

El purgatorio de supuestos lo muestra la casuística jurisprudencial descartando incluir en el maltrato psicológico de forma extensiva la falta de apego familiar como causa de desheredación derivado del nulo trato del linaje pero en casos donde la negativa a tener cualquier tipo de vínculo entre testador-legitimario es mutua y recíproca quedando por tanto fuera del ámbito de aplicación del maltrato psicológico, y ,por ende, de la aplicación del artículo 853.2º Código Civil.  Refractario del filtro judicial es la STS 419/2022 de 24 de mayo de 2022, que reclama el concurso de requisitos necesarios base probatoria determinante de la declaración y así se dice: “En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del maltrato de obra prevista en el art. 853.2º CC.”

En la instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este. En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente…

…una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.

En síntesis, no estimamos que estemos en presencia de bandazos interpretativos de la sala casacional, sino conformando un criterio jurisprudencial que descenderá a la base fáctica probada que deberá valorar y purgar la concurrencia de tres requisitos sustanciales: causa imputable exclusivamente al legitimario, conducta reiterativa en el tiempo y menoscabo psíquico en el causante de la herencia.




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