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La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil el 09 de junio del año 1994, en su artículo 2, considera a la desaparición forzada, como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Establece esta Convención, que la acción penal derivada del delito de desaparición forzada de personas, así como la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma, no deben estar sujetas a la prescripción; y que en defensa de los autores, responsables y/o participes no se debe admitir como eximente la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores, autoricen o alienten la desaparición forzada, ya que toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.

Es de resaltar que la desaparición forzada de personas va más allá de la privación de la libertad como derechos humanos, ya que quebranta múltiples derechos esenciales de la persona humana que son de carácter inderogable que están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 Lo anterior obedece además porque la mayoría de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas, son aprehendidas, detenidas, privadas ilegítimamente de libertad, es decir, recluidas de forma ilegal y arbitraria, detenidas y privadas de su libertad sin una orden de aprehensión y/o detención judicial, o sin ser aprehendidos flagrantemente cometiendo un delito; y no sólo ello, sino que además, pueden ser víctimas de torturas físicas y/o psicológicas, de amenazas, humillaciones, vejaciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violencia sexual y hasta de homicidios, vulnerándose así su integridad personal, su dignidad humana.

 Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Declaración Sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre del año 1992, como conjunto de principios que deben ser aplicados por todos los Estados, se producen desapariciones forzadas cuando:

“se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.”

La desaparición forzada de personas, es un delito grave donde  se ejecutan varias acciones dolosamente, ya que no sólo se priva ilegítimamente de su libertad a una persona indeterminada, sino que sumado a ello, se niega a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona  desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales; por ellos, se trata de un delito permanente, se consuma ininterrumpidamente hasta el momento en que el sujeto pasivo o víctima directa aparece.

La Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992; mientras que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigencia al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo el depósito de su ratificación ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.241, extraordinario del 6 de julio de 1998).

En la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su artículo 17, se establece que la Desaparición Forzada de Personas, es un delito permanente, a saber:

“1. Todo acto de desaparición forzada será considerado como delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y no se hayan esclarecidos los hechos.…”

Este tipo penal descrito por la aprehensión, detención, traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma; y que luego se nieguen a revelar la ubicación, destino o paradero de esas personas, y a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley, y de los derechos que ésta le otorga.

          Ante tal situación, es necesario subrayar que el sujeto activo de este delito es calificado, está determinado, es decir, funcionarios adscritos a un Organismo o Cuerpo de Seguridad del Estado, entendiendo como, el sujeto obligado por ley a proteger los derechos humanos del ciudadano; y son quienes tienen la obligación de garantizar los derechos humanos como representantes del Estado, por ende la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos recae sobre el Estado.

          En relación a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado criterio sobre este delito, que en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo a la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas, la desaparición forzada de personas, es un delito que vulnera derechos humanos, y es un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, como la dignidad humana, el derecho a la vida o es amenazado; la libertad personal, la seguridad personal; y ocasiona sufrimiento a la familia de las víctimas directas; su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según lo establecido en el Estatuto de Roma, en sus artículos 5 y 7.i.

En el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el fundamento constitucional y legal se encuentran disposiciones contrarias a la desaparición forzada de personas, de allí que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 45, se establece:

“Artículo 45: Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aún en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.”

En cuanto a la tipificación como delito en Venezuela, en el artículo 180-A del Código Penal, se encuentra previsto y sancionado el delito de desaparición forzada de personas; siendo que este grave delito fue incorporado su tipificación en la Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de fecha 20 de octubre del año 2000, número 5.494 Extraordinario, esto en razón de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, el cual establece:

Artículo 180-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.”

Ahora bien, en la decisión número 3167, de fecha 09 de diciembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante,  se realiza una interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en donde entre otros aspectos se establece, la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto, y por cuanto estas dos instituciones, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos.

En corolario con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, dictada en el Caso Barrios Altos, sostuvo:

“…son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como (…) las desapariciones forzadas, (…) Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas (…) con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar…”

          Siendo oportuno resaltar, que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, establecen que cuando, como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido a cualquier población civil, se cometa una desaparición forzada, ésta se procederá a calificar como un crimen contra la humanidad, y no prescribirá.

          De igual manera, es necesario destacar lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 318, de fecha 11 de julio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otros aspectos resaltantes, sostuvo la sala que:

“…El delito de desaparición forzada de personas, es un delito de acción instantánea y de efectos permanentes, mientras no aparezca el sujeto pasivo del delito…

…omissis…

El delito de desaparición forzada de personas, delito contra la libertad, es un delito instantáneo, pero de efectos permanentes, y los efectos no son acciones, por lo tanto, no son varios actos susceptibles de sanción, y por ello, aplicar dicho delito a actos cometidos bajo la vigencia de una ley que no los tipificaba como delitos, es violar el principio general del derecho penal de no retroactividad de la ley, salvo que sea más favorable al reo, imputado, acusado o condenado…”

Las victimas indirectas de la desaparición forzada de persona, la familia, también sufren psicológica y moralmente, viven una angustia mental lenta, ignorando la ubicación de su familiar que es víctima, y si éste vive aún o sobre su estado de salud, sus condiciones físicas y/o mentales, quebrantándoles emocionalmente; afecta a la sociedad, generando la percepción de inseguridad jurídica e irrespeto de derechos y garantías constitucionales y legales.

El delito de desaparición forzada de personas, es un delito grave, es un delito que constituye violaciones graves a los derechos humanos; no sólo es la privación ilegítima de libertad de una persona, va más allá; viola todos los derechos procesales y garantías constitucionales y legales de una persona, quebranta el debido proceso,  reconocido éste como un derecho humano; sumado a que el sujeto activo calificado, entiéndase la autoridad pública o funcionario al servicio del Estado, se niega a reconocer la aprehensión o detención que ha realizado, negando todo tipo de información sobre dicha aprehensión, la ubicación de ese sujeto pasivo, e impidiéndole todo tipo de comunicación con el exterior, y que los familiares y/o abogados tengan información y comunicación con dicha persona, esto de manera prolongada, manteniéndose esta situación; encontrándonos por ello ante un delito permanente; con el cual no sólo se vulnera el derecho a la libertad personal, sino a la integridad personal, al debido proceso, en muchos caso hasta al derecho a la vida; lo que le hace al delito de desaparición forzada de personas, un delito grave contra los derechos humanos.




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