Durante el año 2020 la noticia sobre la ocupación de inmuebles a lo largo y ancho del país se ha reiterado. Los medios de comunicación han recogido la impotencia de los propietarios y se han hecho eco de la tibia respuesta de la Justicia ante tales hechos. A finales del año, el día 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha publicado en su página web la sentencia AFFAIRE PAPACHELA ET AMAZON S.A. c. GRÈCE nº 12929/18 Esta sentencia, cuyos efectos son aplicables en 47 Estados europeos y de cuyos hechos y fundamentos se hace un resumen, provoca el recuerdo de algunas circunstancias de nuestro ordenamiento jurídico y de alguna de las cosas que hay que hacer en estos casos para que su doctrina pueda ser aplicada en España.
El flujo migratorio hacia Europa, y el soportado por Grecia, es público y de conocimiento general. Allí, en marzo de 2016, una organización no gubernamental que esperaba obtener financiación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, acordó con una persona, socia única de una sociedad propietaria de un hotel cerrado al público y sin suministros de agua y electricidad, el alquiler del hotel a fin de dar alojamiento a refugiados. La financiación no llegó, los refugiados sí; y el día 22 de abril, sin haberse celebrado el contrato de alquiler, aquella persona encontró forzada la cerradura de la puerta de entrada al hotel y este ocupado por refugiados llegados de la mano de la organización solidaria. Llamada la Policía, los representantes de la organización declararon que la ocupación del hotel por los migrantes y refugiados era un derecho más importante que su propiedad. Junto con su abogado, aquella persona fue a poner la pertinente denuncia a una Comisaría de Policía, donde quien fuera se negó a registrar en ella la denuncia y remitió las actuaciones a la Dirección de la Policía y a la Fiscalía, ordenando esta una investigación preliminar. Ante la Dirección de Policía se interpuso una denuncia frente a la autoridad que se había negado a registrar la denuncia.
Los suministros de agua y electricidad al hotel se conectaron ilegalmente por la organización; la propiedad comunicó esta circunstancia a las empresas suministradoras, quienes inicialmente no respondieron para después, exigirle el precio de los consumos, bajo la amenaza de reclamación judicial y embargo.
En junio de 2016, no habiéndose tomado medidas para el desalojo del hotel, el abogado de propiedad se quejó por escrito a la Fiscalía responsable desde abril de la investigación preliminar: si bien existía un plan de evacuación, faltaba la orden para su ejecución, orden que podría ser dada bien por un concreto Ministerio, bien por el Jefe de Policía. El abogado se dirigió por escrito a ambos expresando la queja por la inacción de las autoridades, por los deterioros del hotel y por el hecho de tener que pagar ante tal circunstancia los tributos correspondientes a la propiedad del hotel. El 24 de julio la Dirección de Policía solicitó una prórroga en la investigación de los hechos, y el 19 de octubre, en una reunión celebrada en el Ministerio indicado, una autoridad competente les comunicó que los tributos se debían seguir pagando y que se hablaría del caso con otro Ministerio. El 26 de octubre, la administradora de la sociedad propietaria organizó una conferencia de prensa en la cual pidió al Gobierno la protección de su derecho compatible con la protección de los derechos de los refugiados, así como la pertinente compensación por la ocupación ilegal. Un mes después de la entrevista citada, un asistente de aquella autoridad ministerial les informó que la ocupación del hotel tendría que continuar: el partido gobernante temía una reacción pública negativa. En diciembre, El Ministro de Política Migratoria en un acto público, comentó, con referencia expresa a la interesada, la necesidad de mantener la ocupación de su hotel, así como la de otros edificios privados y públicos.
El 3 de marzo de 2017, la persona interesada presentó una segunda denuncia, esta contra distintas autoridades responsables del incumplimiento de los deberes de sus funciones. El 15 de marzo, el expediente llegó a la Fiscalía del Tribunal de Casación. El 13 de abril la interesada en nombre de la sociedad presentó ante un Juzgado y frente a dos organizaciones pro derechos humanos una solicitud de medidas para el desalojo de los ocupantes del hotel, la vista acabaría celebrándose el 7 de julio. Entre tanto, el 17 de mayo se informó a la interesada del resultado de las actuaciones de junio frente a la Fiscalía: si bien esta había ordenado el desalojo del hotel, este no se había producido. El Juez, en decisión 1023/2017, de 26 de julio, admitió las pretensiones de la interesada y de su sociedad, así cono todo lo que se ha dicho hasta ahora. El 31 de agosto le llegó a la Policía la decisión judicial de desalojo, su inactividad provocó nuevas notificaciones los días 6 y 18 de septiembre y el 2 de octubre. El 17 de octubre, ante la inactividad policial se interpuso nueva denuncia.
El 14 de noviembre la interesada y su sociedad, con base en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, intentaron un acuerdo amistoso con la institución del Estado competente en materia indemnizatoria, dado que en el ordenamiento jurídico griego no existe otro recurso legal efectivo a tal fin, y solicitaron: la renta que se hubiera percibido si se hubiese contratado con la organización no gubernamental; una reducción de la deuda tributaria; el pago de los consumos de agua y electricidad por el Estado. No tuvieron respuesta.
El 18 de enero de 2018 la persona física recibió notificación del embargo de sus bienes por deudas con el Estado; el 25 de enero la sociedad acudió a los Juzgados interponiendo una acción pretendiendo el desalojo de los ocupantes del hotel. El día 9 de marzo de 2018 la interesada y su sociedad interpusieron la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con una queja sobre la lesión del derecho de propiedad garantizado en el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El 3 de agosto el Jefe de la Policía informó a la autoridad competente que la ejecución del desalojo del hotel sería difícil, debiéndose identificar con antelación los lugares donde podrían alojar a los ocupantes del hotel. El 10 de julio de 2019, 3 años y unos meses después de la ocupación del hotel, abril de 2016, los ocupantes voluntariamente dejaron el hotel.
El día 3 de diciembre de 2020 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicta sentencia y, tras recoger los hechos arriba indicados y hacer las valoraciones jurídicas pertinentes, admite la violación del artículo 1 del Protocolo 1, impone al Estado el pago dentro del lazo de tres meses de 300.000 euros más impuestos por la pérdida de oportunidades, el de 10.000 euros más impuestos por daños morales y, el de 2.500 euros más impuestos por costes y gastos de abogado; con un interés de demora del interés del Banco Central Europeo aumentado en tres puntos porcentuales.
Los fundamentos de esta sentencia son los siguientes:
1. El principio general de que los accionistas de una sociedad no pueden ser considerados víctimas de actos que afecten a la sociedad, tiene dos excepciones. La aplicable es la confusión entre sociedad y accionistas, lo que se da en casos de pequeñas sociedades o sociedades familiares, o sociedades unipersonales de persona física como es el caso.
2.La obligación de agotar los recursos internos antes de acudir al Tribunal requiere que los afectados hagan un uso normal de los recursos disponibles y suficientes para, en aplicación del principio de subsidiariedad, permitir al Estado reparar las violaciones alegadas. El recurso será eficaz si en su resolución se puede remediar directamente la situación denunciada y si su interposición admite perspectivas razonables de éxito. La pretensión del Estado de inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos es desestimada.
3. La libertad del Estado para definir su política social o el interés público, ha de ajustarse a fundamentos razonables, por ello, permitir la ocupación denunciada con base en motivaciones políticas, por imperiosas que sean las razones del interés público, las circunstancias humanitarias respecto de las personas que ocupan, etc… sin permitir la explotación del hotel, o como solicitaron una renta y el pago de los suministros por el Estado, no justifica la inacción bien del desalojo, bien de los pagos indemnizatorios.
4. La actividad de todo orden que realizaron tanto la interesada por sí misma como administradora de la sociedad, se enfrentó con la inactividad de las autoridades públicas que alteraron el justo equilibrio entre las demandas del interés general de la comunidad y los requisitos de la protección de los derechos individuales.
Esta sentencia nos recuerda:
1. Que los Estados que conforman el Consejo de Europa están obligados por el artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a proteger los derechos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos.
2. El Reino de España está integrado en el Consejo de Europa, luego le son de obligado cumplimiento las obligaciones que se derivan de ese artículo 1. Sus autoridades públicas y sus funcionarios tienen la obligación positiva de proteger los derechos reconocidos en del Convenio, no sólo por la aplicación del artículo 1 del mismo, sino por lo dispuesto en los artículos 29, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
3. Que si bien en nuestra Constitución el derecho de propiedad, recogido en el artículo 33.1, no es un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional si es un derecho humano garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos en el artículo 1 de su Protocolo nº 1.
4. Que, si bien el Estado español tiene amplia libertad para diseñar los requisitos del interés público o de los intereses generales, tal diseño ha de tener un fundamento razonable, no tiene libertad, sus autoridades públicas y sus funcionarios, no tienen libertad para la inacción ante las denuncias de los ataques a la propiedad privada que supone la ocupación de inmuebles.
5. Que los Cuerpos de Seguridad del Estado y los Jueces y Tribunales están obligados a conocer el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las doctrinas jurisprudenciales, que, como la recogida en esta sentencia, emite el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
6. Que al abogado, a quién su cliente le encarga la defensa de sus derechos en caso de ocupación de sus inmuebles, han de alegar desde el primer momento sea ante un Cuerpo de Seguridad, sea ante un Juzgado el que la ocupación del inmueble, sea cual sea su causa, incluso cuando esta es humanitaria, lesiona el derecho de propiedad del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que obviar este derecho, y actuar sin atenderlo, o resolver administrativa o judicialmente sin tenerlo en cuenta es incumplir con la obligación positiva que el Convenio Europeo impone a las autoridades españolas, y que ratifican los artículos 29, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014, de proteger la propiedad privada; siendo además, una vez realizadas las alegaciones anteriores, fundamento de un presunto delito de prevaricación, bien administrativa, bien judicial, y de una responsabilidad patrimonial de la Administración.
7. Que el abogado, como en el caso de la sentencia comentada, ha de denunciar a toda autoridad que incumpla sus obligaciones positivas de proteger el derecho de propiedad de su cliente, pues en la prueba del agotamiento de todos los recursos legales disponibles tendrá la prueba de su diligencia, diligencia que, de no estar previamente justificada, y aun así, será alegada por el Estado como causa de inadmisión de la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por falta de agotamiento de los recursos internos.
Y de todo lo anterior, una doble consideración: Los problemas humanitarios no pueden confundirse con los derechos humanos garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos; los derechos humanos son derecho material directamente alegables ante la Administración Pública y ante los Tribunales de Justicia.
Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca