CMS Albiñana & Suárez de Lezo
Javier Froehlingsdorf
La Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos reconocen como derecho fundamental del justiciable, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a ser enjuiciado en un tiempo razonable.
Las dilaciones indebidas se configuran como una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal contemplada en el art. 21. 6º del Código Penal, cuya apreciación tendrá como resultado la reducción de la pena finalmente impuesta.
Las dilaciones habidas en un procedimiento no legitiman, en absoluto, el retraso en resolver las cuestiones planteadas por las partes, pero, menos aún, pueden limitar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable constitucionalmente reconocido, toda vez que no resulta posible restringir el alcance de dicho derecho por causas no atribuibles al mismo.
El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 24 de la Constitución Española reconocen el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y a ser enjuiciado en un tiempo razonable. Lesionado este derecho, la reparación del mismo debe descansar en la atenuación de la pena.
Nos recuerda el Tribunal Supremo (STS de 11 de abril de 2014, RJ 2014, 2865) que “el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un tiempo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado. Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad”.
En lo que refiere a un plazo razonable, el Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas sentencias (STS de 18 de mayo de 2018, JUR 2018, 150115), que es un concepto amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que la causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles de la Administración de Justicia.
Para apreciar esta atenuación de la pena, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 966/2013, de 20 de diciembre, Rec. 983/2013), ha fijado la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: (i) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento, (ii) que esa dilación sea susceptible de ser cualificada como extraordinaria, (iii) que no sea atribuible al propio inculpado, y (iv) que el retraso no guarde proporción alguna con la complejidad de la causa.
Profundizando en estos requisitos, el Tribunal Supremo señala, además, que no computarán como tiempo de dilación indebida aquellos que resulten del legítimo ejercicio de las pretensiones de las partes. Es de significar que recae sobre los órganos judiciales la responsabilidad de agilizar, impulsar y garantizar la eficacia de los procedimientos penales, no pudiendo recaer ésta sobre el justiciable. Y ello por cuanto se estaría privando al mismo de la posibilidad de que pudiera prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole los efectos derivados de una administración de Justicia con retrasos no justificables.
En cualquier caso, tal y como tiene declarado la Sala Segunda (STS de 26 de diciembre de 2008, RJ 2009, 1875), quien alegue la vulneración de este derecho, deberá explicitar y concretar las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el procedimiento durante su tramitación para que el Tribunal puede verificar la realidad de las mismas y ponderar si están justificadas.
Finalmente, en aquellos supuestos en los que el procedimiento se haya dilatado de manera indebida por un tiempo excesivamente largo, deberá apreciarse la atenuación de dilaciones indebidas como muy cualificada, reduciendo la pena impuesta en uno o dos grados. Y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 331/2017, de 10 de mayo, hace un recorrido exhaustivo de aquellos supuestos en los que la Sala aplicó la atenuación como muy cualificada, fijando como tramitación extraordinaria e injustificada aquellas en las que hayan transcurrido más de 8 años entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.