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Síntesis doctrinal

1. El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. // 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

2. ¿Puede considerarse la contaminación acústica producida en el exterior de un domicilio particular como lesión del derecho protegido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos?

3. Si. Con relación a España el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tratado la lesión de este derecho con relación al ruido producido en la explotación de canteras, al producido por un transformador de electricidad y, al producido como consecuencia de la actividad hostelera en zonas de bares.

4. Relación de sentencias:  (1ª) STEDH López Ostra v. España (nº 16798/90), de 9 de diciembre de 1994. Cantera.  (2ª) STEDH Moreno Gómez v. España (nº 4143/02), de 16 de noviembre de 2004. Bares.  (3ª) Ruano Morcuende v. España (dec.) (nº 75287/01), de 6 de septiembre de 2005. Transformador (4ª) STEDH Martínez Martínez v. España (nº21532/08), de 18 de octubre de 2011.Discoteca. (5ª) STEDH Martínez Martínez y Pino Manzano v. España (nº 61654/08), de 3 de julio de 2012. Cantera. (6ª) STEDH Cuenca Zarzoso v. España (nº 23383/12), de 16 de enero de 2018. Bares.

5. El análisis de estas sentencias permite realizar la siguiente síntesis con relación a la contaminación acústica producida por la actividad de hostelería.

  1. Punto de partida. El Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagra, ni en su texto, ni en los de sus Protocolos, el derecho a un medio ambiente sano.
  2. El Estado, a través de su organización territorial, es responsable de una adecuada reglamentación de la actividad productiva del sector privado.
  3. La contaminación acústica se origina en una relación entre particulares: los titulares de los establecimientos ruidosos, las personas cuyos domicilios radican en la zona de los establecimientos y han de soportar la contaminación.
  4. El Estado goza de un margen de apreciación para encontrar un justo equilibrio entre el interés económico derivado de la actividad hostelera y el derecho de los afectados por la contaminación acústica producida en esa actividad al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar.
  5. Determinadas condiciones permiten a los particulares afectados por la contaminación acústica producida en la actividad hostelera alegar, y al TEDH admitir la lesión del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar garantizado en el artículo 8 del CEDH.

6. Quien pretenda alegar ante la autoridad administrativa, y en su caso ante la autoridad judicial, la lesión de ese derecho con base en la contaminación acústica sufrida como consecuencia de la actividad de la hostelería, ha de probar:

  1. La responsabilidad del Estado por ausencia de una adecuada reglamentación de la actividad hostelera con relación a ruidos, o existiendo esta, por la tolerancia en su incumplimiento. En general esto conlleva: la aportación documental de la normativa municipal sobre la materia, el iura novit curia no alcanza a la normativa municipal; la prueba pericial de la contaminación acústica en el entorno del que se trate; la prueba documental de las pertinentes denuncias, o atestados policiales.
  2. La superación en su domicilio de un mínimo de gravedad de esa contaminación acústica, gravedad relacionada con la intensidad del ruido y con la duración de los mismos (de forma puntual, en distintos momentos del horario de apertura de la actividad; de forma secuencial, en distintas fechas a lo largo del tiempo). Periciales de medición de ruidos, privadas u obtenidas por medición oficial realizada a consecuencia de denuncia del interesado.
  3. Los efectos físicos y/o psicológicos producidos en el interesado o en los miembros de su familia. Periciales médicas y/o psicológicas.
  4. Sin perjuicio demostrado – bien intensidad/duración; bien efectos físicos/psíquicos; bien todos ellos - no habrá lesión del derecho.

7. La alegación de la lesión del derecho del artículo 8 del CEDH, podrá fundarse en:

  1. “El hogar es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, entendido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también como el derecho al disfrute, en paz, de dicho espacio.”
  2. “Los daños graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de tal modo que su vida privada y familiar se vea perjudicada, sin por ello poner en grave peligro la salud de la interesada.”
  3. “Los daños inmateriales o intangibles, como ruidos, emisiones, olores y otras interferencias. Si las injerencias son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto de su hogar porque le impiden disfrutar de su hogar.”
  4. El CEDH tiene por objeto proteger derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. (Papamichalopoulos y otros c. Grecia (14556/89) , de 31 de octubre de 1995, § 42). 
  5. Fijar el margen de apreciación que en el caso se considere pueda tener el Estado, así como el justo equilibrio entre los intereses económicos de la hostelería y el efectivo disfrute del derecho al respeto del domicilio y de la vida privada y familiar del interesado.
  6. El incumplimiento por el Estado de las obligaciones positivas derivadas de ese artículo; bien falta de regulación, regulación deficiente, o tolerancia en el incumplimiento de la regulación existente.

 STEDH Moreno Gómez v. España (nº 4143/02), de 16 de noviembre de 2004

8. Principios generales, en los apartados siguientes de esta sentencia:  

“53. El artículo 8 de la Convención protege el derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia. El hogar es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, entendido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también como el derecho al disfrute, en paz, de dicho espacio. Las vulneraciones del derecho al respeto del domicilio no comprenden únicamente los daños materiales o corporales, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también los daños inmateriales o intangibles, como ruidos, emisiones, olores y otras interferencias. Si las injerencias son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto de su hogar porque le impiden disfrutar de su hogar ( Hatton y otros , citado anteriormente, § 96).   

54. Así, la Corte declaró aplicable el artículo 8 en Powell and Rayner v. Reino Unido ( sentencia .númde 21 de febrero de 1990, Serie A ”. En el caso López Ostra (sentencia antes citada), que versaba sobre la contaminación por ruidos y olores de una planta de tratamiento de aguas residuales, la Corte sostuvo que " los daños graves al medio ambiente [podrían] afectar la propiedad - ser de una persona y privarla del disfrute de su hogar de tal manera que perjudique su vida privada y familiar, sin por ello poner en grave peligro la salud de la persona interesada ”. En Guerra y otros v. Italia (sentencia del 19 de febrero de 1998, Informes de Sentencias y Decisiones 1998-I, § 57), el Tribunal observó que " el impacto directo de las emisiones [de sustancias nocivas] en el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar conduce a la conclusión de que el artículo 8 es aplicable ”. Finalmente, en Surugiu v. 48995/99 , 20 de abril de 2004), que se refería a varios obstáculos, incluida la entrada de terceros en el patio de la casa de la demandante y el vertido por parte de ellos de varios carros de estiércol frente a la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal consideró que estas obstrucciones constituían injerencias repetidas en el ejercicio, por parte del demandante, de su derecho al respeto de su hogar y determinó que el artículo 8 del Convenio era aplicable.      

55. Si bien el objetivo principal del artículo 8 es proteger al individuo contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, también puede implicar la adopción por parte de éstas de medidas destinadas a asegurar el respeto de los derechos garantizados por este artículo incluso en las relaciones entre particulares ( ver, entre otras autoridades, Stubbings and others v. the United Kingdom , sentencia de 22 de octubre de 1996, Reports 1996-IV, pp. 1505, § 62 ; Surugiu , citado anteriormente, § 59). Que el caso sea abordado desde el ángulo de una obligación positiva por parte del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que los demandantes derivan del párrafo 1 del artículo 8, o el de una injerencia por parte de una autoridad pública para ser justificado en virtud del párrafo 2, los principios aplicables son bastante similares. En ambos casos, debe tenerse en cuenta el justo equilibrio que debe alcanzarse entre los intereses contrapuestos del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas resultantes del apartado 1, los objetivos enumerados en el apartado 2 pueden desempeñar un cierto papel para lograr el equilibrio deseado ( Hatton y otros , citado anteriormente, § 98).    

56. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio busca proteger “ derechos prácticos y efectivos ”, y no “ derechos teóricos o ilusorios ”, (ver, entre otras autoridades, Papamichalopoulos y otros c. Grecia , sentencia de 24 junio de 1993, Serie A nº 260 -B, § 42).”         

Contexto legal CEDH y TEDH

9. España pertenece al Consejo de Europa desde el año 1977; ese año, el día 24 de noviembre, firmó el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio, CEDH), y lo ratificó el 4 de octubre de 1979, entrando en vigor ese mismo día.

10. El Convenio instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal, TEDH).

11. Es doctrina del Tribunal:

  1. El CEDH como un “instrumento constitucional del orden público europeo” en el campo de los derechos humanos ( Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret ,Anonim Şirketi c. Irlanda [GC], nº 45036/98, § 156, CEDH 2005-VI).
  2. El Convenio busca proteger “derechos prácticos y efectivos”, y no “ derechos teóricos o ilusorios ”, (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros c. Grecia (14556/89) , de 31 de octubre de 1995, § 42).       
  3. La interpretación cambiante del Convenio, adecuándola a la luz de las condiciones de vida actuales (STEDH Gorraiz Lizárraga y otros v. España (nº62543/00) de 27 de abril de 2004, p. 38), criterio recogido en el artículo 3.2 del Código Civil cuando admite la interpretación de las normas según la “realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas”.
  4.   “En efecto, el Tribunal, dueño de la calificación jurídica de los hechos de la causa, considera más apropiado examinar esta queja únicamente bajo la perspectiva del artículo 8 del Convenio.”  (STEDH Martínez Martínez v. España (nº 21532/08) 18 de octubre de 2011, p.32).

12. Ha de tenerse en cuenta la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. En el artículo 29 nos dice “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados” ; el artículo 30.1 recoge “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”; y el artículo 31 que “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.”

13. Esta Ley no existía cuando se iniciaron los litigios cuyas sentencias se tratan es este escrito. Hoy está vigente, y es aplicable al CEDH y por extensión a la jurisprudencia emanada del TEDH, pues como se nos dice en la “Nota a los lectores” de la “Guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos” “Las sentencias del Tribunal no sólo se limitan a resolver los casos de que conoce sino que, además, sirven para dilucidar, salvaguardar y desarrollar las normas del Convenio, y contribuir así al cumplimiento, por parte de los Estados, de los compromisos que éstos han asumido en calidad de Partes Contratantes (Irlanda c. Reino Unido, 18 de enero de 1978, párrafo 154, serie A, nº25). Por consiguiente, el sistema establecido por el Convenio tiene por objeto resolver, por razones de interés general, cuestiones de orden público exponiendo las normas de protección de los derechos humanos y extendiendo la jurisprudencia de este campo a toda la comunidad de Estados que forman parte del Convenio (Konstantin Markin c. Rusia [GS], párrafo 89).”

14. Incidiendo con lo anterior, el Convenio en el apartado 1 de su artículo 46 recoge la fuerza obligatoria de las sentencias del TEDH, dice, “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes”. La cuestión no queda ahí, pues en la Conferencia de Alto Nivel sobre el Futuro del Tribunal celebrada bajo la Presidencia del Reino Unido en Brighton, Reino Unido, los días 19 y 20 de abril de 2012, se adoptó una Declaración en la que se expresó “[…]  “la determinación de los Estados Partes para garantizar la aplicación efectiva de la Convención” al “considerar la introducción, si es necesario, de nuevas disposiciones legales internas”, recursos, ya sean de carácter específico o general, por presuntas violaciones de los derechos y libertades en virtud de la Convención”, y también “habilitar y alentar a los órganos jurisdiccionales nacionales a tener en cuenta la principios pertinentes del Convenio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Corte, en la conducción de procedimientos y en la formulación de sentencias; y a los litigantes particulares, dentro de los parámetros apropiados de procedimiento judicial nacional sin impedimentos innecesarios, para que llamen la atención de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre las disposiciones de la Convención y de la jurisprudencia de la Corte”.

15. Conclusión: el Estado español, en su administración pública – local, autonómica y estatal- y sus poderes – ejecutivo, legislativo y judicial-, deviene obligado a la aplicación real de las disposiciones del Convenio conforme la interpretación del mismo realizada por el TEDH, y no sólo con relación a las sentencias de los casos en la que haya sido parte.

16. El artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”

Protocolo 15 CEDH. Margen de apreciación, principio de subsidiariedad. Obligaciones positivas

17. La entrada en vigor del Protocolo 15 al Convenio con efecto de 1 de agosto de 2021 ha supuesto su modificación. Así, el plazo para interponer demanda ante el TEDH de los asuntos concluidos a partir del día 1 de febrero de 2021, será de 4 meses, no de 6 (arts. 4 y 8 del Protocolo, y 35.1 del CEDH) y, los principios de subsidiariedad y de margen de apreciación toman cuerpo al ser introducidos en el texto del CEDH mediante un nuevo y último párrafo de su Preámbulo que reza “Afirmando que las Altas Partes Contratantes, de conformidad con el principio de subsidiariedad, tienen la responsabilidad principal de garantizar los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus Protocolos, y que al hacerlo disfrutan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecido por el presente Convenio …“

18. En nuestro Estado de Derecho, el margen de apreciación que tiene quien en cada momento actúa, administración pública, o resuelve, autoridad administrativa o judicial, tiene su fundamento en la discrecionalidad en la interpretación y aplicación de la norma jurídica, discrecionalidad ajena a la arbitrariedad, pues al fin y al cabo, administración pública y autoridad pública o judicial devienen sujetos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, artículo 9.1 de la Constitución Española. Cuando se presenta una demanda y esta es admitida por el TEDH, corresponde a este analizar la bondad del margen de apreciación, y si ha sido sobrepasado o no.

19. Atendiendo al principio de subsidiariedad, quien pretenda acudir ante el TEDH ha de dar la oportunidad al Estado español, personalizado en quien en cada momento corresponda, a reparar la lesión que se entienda producida, denunciándola en el momento del procedimiento administrativo o del proceso judicial pertinente, y agotando el sistema de recursos procedimentales y procesales, no sólo en el procedimiento administrativo o proceso judicial iniciado, sino también, agotando las vías jurídicas de “remedio” internas que puedan resultar eficaces a tal fin. Esto se recoge en el CEDH en el apartado 1 del artículo 35, así como en el artículo 44.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando entre los requisitos del recurso de amparo exige “Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.

20. Los tratados internacionales son fuente del ordenamiento jurídico, según recogen el apartado 5 del artículo 1 del Código Civil, y el apartado 1 del artículo 96 de la Constitución. Y los artículos 29, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014, imponen unas obligaciones a las autoridades administrativas y judiciales españolas con relación a la aplicación de los tratados internacionales. Y el CEDH lo es.

21. Esta obligación positiva de aplicación del CEDH de conformidad con la doctrina emanada de las sentencias del TEDH al interpretar ese Convenio, tiene otra fuente, su artículo 1: “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio”, pues, si las autoridades del Estado aprueban, formal o tácitamente, los actos de personas que violen en el caso de otras personas sujetas a su jurisdicción los derechos garantizados por el CEDH, la responsabilidad del Estado puede estar comprometida con respecto al CEDH ( Ilaşcu y otros c. Moldavia y Rusia [GC], § 318; Solomou y otros v. pavo, Párrafo 46).

STEDH López Ostra v. España (nº 16798/90), de 9 de diciembre de 1994.

STEDH Moreno Gómez v. España (nº 4143/02), de 16 de noviembre de 2004.

Ruano Morcuende v. España (dec.) (nº 75287/01), de 6 de septiembre de 2005.

STEDH Martínez Martínez v. España (nº21532/08), de 18 de octubre de 2011.

STEDH Martínez Martínez y Pino Manzano v. España (nº 61654/08), de 3 de julio de 2012

STEDH Cuenca Zarzoso v. España (nº 23383/12), de 16 de enero de 2018

 




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