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Los derechos susceptibles de ser disfrutados por las personas se recogen en los textos legales materiales, el Código Civil, el Estatuto de los Trabajadores, …, pero también en la Constitución Española (CE) y en el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, comúnmente denominado Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

A efectos prácticos, atendiendo a esos textos legales, nos encontramos con tres tipos de derechos: los derechos materiales, derechos constitucionales y derechos humanos. En el ámbito de los derechos constitucionales encontramos dos subtipos, los susceptibles de amparo constitucional, y los que no lo son.

Cuando el ejercicio de un derecho se entorpece o se impide a una persona, física o jurídica, esta tiene dos opciones, o soporta la situación, o ante los tribunales ejerce la acción pertinente frente a quien limita o impide el ejercicio de su derecho.   

Con relación a los derechos materiales, dejando a un lado la cuestión militar, se puede ejercer acciones judiciales, ante los tribunales de justicia del Estado en cuatro órdenes: civil, penal, contencioso-administrativo y social.

La tramitación de los procesos judiciales en cada uno de esos ordenes se regula fundamentalmente por las siguientes leyes procesales, Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) y Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Con relación a los derechos fundamentales de la CE susceptibles de amparo constitucional se pueden ejercer acciones judiciales ante los Tribunales, el artículo 53.2 CE dice: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. […]” .

Con relación a los derechos humanos el Preámbulo del CEDH dice: “[…] incumbe en primer lugar a las Altas Partes Contratantes, con arreglo al principio de subsidiariedad, garantizar el respeto de los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus protocolos, y que, al hacerlo, gozan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que instituye el presente Convenio”.

Es consustancial al principio de subsidiariedad el haber planteado ante los tribunales nacionales la lesión de un derecho humano, e insatisfecha la pretensión, sólo entonces, plantearla ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Salvo en la LECr, las otras tres leyes distinguen entre las acciones relativas a los derechos materiales de cada orden y los derechos fundamentales recogidos en la CE. De forma expresa, ninguna de ellas recoge el ejercicio de acciones relacionadas con las vulneraciones de derechos humanos garantizados por el CEDH.

 En la LEC, el artículo 249 remite al ámbito del juicio ordinario las acciones relativas a derechos fundamentales - Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

La LRJCA dedica un capítulo de su Título V al “Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona”, recogiendo en el artículo 114.1 su contenido básico - El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

La LRJS trata en el Capítulo XI del Título II del Libro Segundo, la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, así el artículo 177.1 - Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

La LECr, no trata el ejercicio de acciones relativas a derechos fundamentales en general, no obstante regula el respeto en el proceso penal de los derechos fundamentales relativos a la intimidad de las personas, con relación a la interceptación de las comunicaciones, grabaciones, etc.. – artículo 588 bis a -k- . Regula a partir del artículo 804 los procesos relativos a injurias y calumnias, relacionados con el honor de las personas, derecho fundamental reconocido en el artículo 18.1 CE.

El Título I de la Constitución Española (CE)  trata los derechos y deberes fundamentales, su Capítulo segundo, Sección primera, artículos 15 a 29, los derechos fundamentales y libertades públicas; de nuevo, el artículo 53.2 dice “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su artículo 2 dice que ese Tribunal conocerá, “Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.”   Y el artículo 161 CE recoge como competencia del Tribunal Constitucional la “Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.” (relacionados v. referidos, lo demás idéntico)

Atendiendo a su título completo, el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, podría entenderse que este trata los mismos derechos que el Título I de la CE, De los derechos y libertades fundamentales, o bien que trata algunos menos si atendemos al título de la Sección 1ª del Capitulo segundo de ese Título I, De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, siendo estos, junto con el 14 y el 30.2,  los susceptibles de amparo constitucional.

Los derechos humanos garantizados por el CEDH no son coincidentes con los derechos fundamentales de la CE susceptibles de amparo constitucional (aquellos a los que hace referencia el artículo 53.2 CE).

En el CEDH, tenemos por un lado derechos humanos y por otras libertades fundamentales, pero, en la CE ¿qué tenemos? Conforme el Título I derechos y libertades, ambos fundamentales (artículos 10 a 55 CE); conforme la Sección 1ª del Capítulo segundo (artículos 15 a 29), por un lado, derechos fundamentales y por otro, libertades públicas.

Constitucionalmente los artículos 10 a 55 CE recogen derechos fundamentales, y los artículos 15 a 29 derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

Constitucionalmente los artículos 10 a 55 CE recogen libertades fundamentales, y los artículos 15 a 29 libertades públicas, que también son fundamentales, y susceptibles de amparo constitucional.

El artículo 249 LEC no discrimina:  las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental.

El artículo 114.1 de la LRJCA discrimina - El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, - sólo los susceptibles de recurso de amparo.

El artículo 177.1 LRJS no discrimina - Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas.

En el orden civil, parece ser que sólo se podría pretender la tutela de derechos fundamentales, no de libertad alguna; en el orden social cabría la posibilidad de pretender la tutela de junto a derechos fundamentales de libertades públicas. Sólo en el orden contencioso-administrativo la ambigüedad desaparece, derechos y libertades del artículo 53.2 CE, artículos 14 a 29 y 30.1 CE.

Como puede observarse, con este juego de palabras, la confusión está servida.




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