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Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2020, Bicicleta BROMPTON (C-833/18). 

1.        Hechos. La sentencia trae causa de una cuestión prejudicial planteada en el contexto de un litigio en Bélgica entre las compañías Brompton y Get2Get por infracción de derechos de autor. Brompton comercializa una bicicleta plegable, vendida en su forma actual desde el año 1987, cuya particularidad reside en que puede adoptar tres posiciones distintas (posición plegada, posición desplegada y posición intermedia que permite a la bicicleta permanecer en equilibrio en el suelo) y que estaba protegida por una patente ya caducada.

Por su parte, Get2Get comercializa una bicicleta cuyo aspecto visual es muy similar al de la bicicleta Brompton y que puede adoptar las tres posiciones mencionadas en el apartado anterior.

Las cuestiones prejudiciales giran en torno al argumento de defensa esgrimido por la demandada: la apariencia de la bicicleta Chedech viene dictada por la solución técnica buscada, que es permitir que esa bicicleta pueda adoptar tres posiciones distintas. Dadas las circunstancias, esa apariencia solo puede estar protegida por el derecho de patentes, no por el derecho de autor.

2.        Pronunciamientos. Básicamente la sentencia examina si la bicicleta plegable controvertida en el litigio principal puede constituir una obra que se acoja a la protección prevista por la Directiva 2001/29, por implicar o no un objeto “original”, que constituye una creación intelectual propia de su autor.

A este respecto, la sentencia recuerda que, en virtud de reiterada jurisprudencia, cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra y acogerse en consecuencia a la protección conferida por el derecho de autor (véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Cofemel, C-683/17, EU:C:2019:721, apartado 31 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, el Tribunal admite ser cierto que la forma que presenta la citada bicicleta resulta necesaria para la obtención de un determinado resultado técnico, a saber, la aptitud de esa bicicleta para adoptar tres posiciones, una de las cuales le permite mantenerse en equilibrio en el suelo. Sin embargo, el Tribunal añade que corresponde al órgano jurisdiccional remitente averiguar si, a pesar de esa circunstancia, esa bicicleta constituye una obra original resultante de una creación intelectual. En ese punto la sentencia advierte:

-        Que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, por medio de la elección de la forma del producto, su autor ha expresado su capacidad creativa de manera original tomando decisiones libres y creativas y ha configurado el producto de modo que este refleje su personalidad.

-        Que la existencia de otras formas posibles para llegar al mismo resultado técnico, aunque permite constatar la existencia de una posibilidad de decisión, no es determinante para apreciar los factores que guiaron la decisión adoptada por el creador.

-        Que la voluntad del supuesto infractor resulta irrelevante en el marco de dicha apreciación.

-        Que la existencia de una patente anterior, ya caducada en el litigio principal, solo habrá de tenerse en cuenta si pone de manifiesto las consideraciones que han fundamentado la elección de la forma del producto de que se trata.

-        Que, para apreciar si la bicicleta plegable controvertida en el litigio principal es una creación original y está por tanto protegida por el derecho de autor, hay que tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto, tal y como existían durante la concepción de ese objeto, independientemente de los factores exteriores y posteriores a la creación del producto

En consecuencia, la sentencia responde a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 2 a 5 de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que la protección del derecho de autor que prevén se aplica a un producto cuya forma es, al menos parcialmente, necesaria para la obtención de un resultado técnico cuando ese producto constituye una obra original resultante de una creación intelectual, ya que, por medio de esa forma, su autor expresa su capacidad creativa de manera original adoptando decisiones libres y creativas de modo que la citada forma refleja su personalidad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta la totalidad de los elementos pertinentes del litigio principal.

3.        Comentario. La posibilidad de proteger por el derecho de autor formas u objetos que tienen cabida en otros medios de protección, como la propiedad industrial, está siempre abierta a no pocas controversias doctrinales y jurisprudenciales.

El caso enjuiciado presenta la peculiaridad de que el objeto en cuestión, una bicicleta, había sido protegido previamente como patente ya caducada. El Tribunal de Justicia, devolviendo la pelota al órgano jurisdiccional nacional remitente, no da una solución, aunque la apunta: la existencia de la patente no excluye por sí sola la posibilidad de protección, pero la existencia de formas alternativas de realización del objeto tampoco es determinante para otorgársela.

¿Qué endiabladas pruebas servirán a la postre para determinar, en esos casos, que el autor ha expresado su capacidad creativa de manera original tomando decisiones libres y creativas y ha configurado el producto de modo que este refleje su personalidad?.

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