En la vida, las relaciones humanas se regulan en varios ámbitos, el moral, el religioso, el jurídico. Moral individual y moral pública, con sus reglas en cada entorno social y sus sanciones cuando estas se incumplen. Las religiones marcan las pautas de comportamiento de sus fieles, y las sanciones cuando esas pautas se vulneran. Moral y religión, en ambas, en principio, los efectos de sus regulaciones y sanciones no alcanzan a la sociedad en su conjunto, sólo a quienes comparten cada modalidad de moral y cada religión. No obstante, circunstancias relacionadas con la moral y la religión rebasan su ámbito natural, e inciden en toda la sociedad. La pareja de hecho, cuestión entre dos personas, frente al matrimonio -civil o religioso-; el matrimonio por el rito gitano; el matrimonio religioso como sacramento; o el civil, con cierto carácter contractual; son distintos modelos de institución familiar. Y al incidir la cuestión familiar en toda la sociedad, esos modelos se adentran en el ámbito del Derecho.
El Derecho regula las relaciones entre las personas, entre estas y las Administraciones Públicas, entre Administraciones Públicas y, rebasando las relaciones internas dadas en un Estado, las relaciones entre Estados. El Derecho regula y sanciona; en Derecho interno, hace cumplir la sanción con la fuerza del Estado; en Derecho internacional con la fuerza de las instituciones internacionales.
El Derecho se compone, atendiendo a su origen, de normas jurídicas de distintas clases. En los Estados integrados en la Organización de Naciones Unidas, junto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se han de tener en cuenta los tratados aprobados en su seno. En Europa, en los Estados integrados en la Unión Europea, junto a los anteriores, se han de tener en cuenta, como legislación originaria, el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y como legislación derivadas Directivas y Reglamentos, junto al resto de tratados/acuerdos aprobados en la Unión. En Europa, en los Estados integrados en el Consejo de Europa se han de tener en cuenta junto al Convenio Europeo de Derechos Humanos el resto de tratados/acuerdos emanados del Consejo. Estos tratados y convenios internacionales - como el resto de normas internacionales - se regulan, se interpretan y aplican a través del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
El Reino de España, denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales, es miembro de la Organización de Naciones Unidas, del Consejo de Europa y de la Unión Europea. La Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales en su artículo 29 dice “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados.”; en el artículo 30.1 recoge “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”; y en el 31 “ Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”. De esto se deprenden varias circunstancias, en resumen: ante conflicto de norma interna e internacional, prevalece esta; su aplicación será directa y las autoridades públicas han de velar por ello.
Pertenece al acervo común la primera frase del párrafo 1 del artículo 6 del Código Civil, “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.” No excusa de su cumplimiento a los particulares, personas físicas o jurídicas; no excusa a quienes ejercen funciones públicas sean funcionarios o autoridades; no excusa, como veremos, a los jueces.
La lectura de la segunda frase de ese apartado, “El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”, lleva a confusión, ¿qué significa? Tema complejo y extenso cuyo punto de arranque puede establecerse en el silogismo básico del Derecho: Las normas recogen para cada supuesto de hecho (SH) una consecuencia jurídica (CJ). Dado un hecho de la vida real (H), este en su conjunto se ha de tratar de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica, y si la subsunción es posible, entonces el hecho real tendrá las consecuencias jurídicas prestablecidas.
Norma jurídica: Supuesto de hecho (SH) + Consecuencia Jurídica (CJ)
Realidad: Hecho de la vida real (H)
Realidad jurídica: H ⊃ SH ⇒ CJ
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El conocimiento de la ley y el posible error de derecho están vinculados con la seguridad jurídica, principio recogido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, sobre el cual nuestro Tribunal Constitucional en sentencia ECLI:ES:TC:1990:46, STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4 , dice "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas".
El apartado 1 del artículo 1 del Código Civil dice, “Las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Las leyes se elaboran en las Cortes, también en cada parlamento autonómico. Conforme el aparado 6 de ese artículo, “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”, en consecuencia, de todo lo anterior, sólo cabe concluir la complejidad del ordenamiento jurídico.
El Derecho llega a su cénit cundo surge el conflicto, cuando entre partes, sean estas quienes sean - personas, Administraciones, Estados -, se entienden menoscabados los intereses o lesionados los derechos. Es el momento de fijar las normas aplicables al caso.
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El Derecho se compone, atendiendo a su fin de normas materiales y de normas procesales. Las normas materiales recogen los derechos (y las obligaciones), intereses y libertades de las partes; las normas procesales son instrumentales, regulan la mecánica de la resolución de los conflictos, bien de forma amistosa entre las partes, bien a través de árbitros, o de forma contenciosa, a través de los tribunales. Los arbitrajes se utilizan tanto en conflictos de orden interno, como de orden internacional. Los tribunales en la resolución de conflictos pueden ser internos o internacionales.
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El artículo 1 del Código Civil en su apartado 7 nos dice “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, pues conforme el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”
Se presume el conocimiento del Derecho por el Juez, “iura novit curia”, y se presume su imparcialidad, dado su único sometimiento al imperio de la ley. Pero ese conocimiento y ese sometimiento, es por la extensión y complejidad del ordenamiento jurídico, de imposible cumplimiento para el común de los mortales. De ahí, por un lado, se establecen distintos órdenes jurisdiccionales, civil, penal, contencioso-administrativo y social; por otro, se establece el sistema de recursos en cada uno de esos órdenes, iniciándose, en general, un asunto ante un órgano unipersonal (primera instancia), para posteriormente pasar, cuando la resolución se entiende contraria a los derechos e intereses de alguno de los litigantes, a un tribunal pluripersonal (segunda instancia); pudiendo en tercer lugar , no en tercera instancia, plantearse recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de la correspondiente Comunidad Autónoma, o ante el Tribunal Supremo.
En la primera instancia, las partes alegan y prueban. Alegan hechos, alegan las normas materiales aplicables al caso conforme sus intereses, recuérdese el silogismo jurídico, y proponen los medios de prueba sobre los hechos alegados. Estos medios de prueba pueden ser admitidos o no por el juez, y admitidos pueden o no practicarse. Dictada la sentencia, en ella es preciso distinguir los “obiter dicta”, argumentos utilizados por el juez como base de la “ratio decidendi” la razón de la decisión recogida en el fallo de la sentencia. En la segunda instancia, cabe alegar con relación a los medios de prueba practicados, y solicitar bien la práctica de los propuestos e inadmitidos, o de los admitidos y no practicados, así como frente a la ratio decidendi. En los recursos extraordinarios, salvo error manifiesto con relación a los hechos y las pruebas practicadas, sólo cabe alegar con relación a las normas jurídicas de la sentencia de segunda instancia.
Si el conflicto se genera por la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, lesión previa al proceso, o lesión producida en su desarrollo, agotando los recursos posibles en la vía ordinaria (primera instancia, segunda instancia, recursos extraordinarios), alegando la lesión en ellos, cabe acudir en amparo al Tribunal Constitucional. Este Tribunal no está inserto en el Poder Judicial.
Cuando en el conflicto cabe alegar normas emanadas directa o indirectamente de los tratados internacionales, es preciso recordar lo dicho con relación a la Ley 25/2014, y así, con relación a normas del Derecho de la Unión Europea, el apartado 1del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, complemento del apartado 6 del artículo 1 del Código Civil. El Derecho Procesal de la Unión Europea permite distintas actuaciones ante el los órganos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si el conflicto se genera por la lesión de un derecho humano de los recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, lesión previa al proceso, o lesión producida en su desarrollo, agotando todos los recursos internos, incluido el recurso de amparo, cabe la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”
Entender el Derecho, es entender el litigio, en este, se entremezclan los conocimientos de los distintos derechos materiales y la “mecánica” de los distintos derechos procesales. Y el resultado de la aplicación del Derecho al caso concreto, podrá ser justo o injusto; pues, al fin y al cabo, tanto el ordenamiento jurídico como su aplicación son obras humanas, imperfectas por naturaleza.
Este post forma parte del Curso De Derecho En Algo Más De Seis Horas Y Cuarto