A la memoria de Francisco Cañadas,
Hombre bueno. ABOGADO
Si admitimos que el concepto jurídico indeterminado de buena administración de justicia, engloba el control de la adecuada actividad procesal de los operadores jurídicos, control orientado a un adecuado desarrollo y a un logro final de la función jurisdiccional - la potestad jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117 .3 Constitución Española )[i] -, los hechos objetivos de la integración de España en el Consejo de Europa y en la Unión Europea, nos obligan al conocimiento y estudio en conjunto de las normas nacionales y de las normas jurídicas emanadas de esas instituciones supranacionales incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico a través de lo dispuesto en el artículo 96.1 CE[ii].
En lo que ahora nos interesa, la consecución de una buena administración de justicia que permita un adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está vinculado al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de derechos e intereses; tal potestad se ha ajustar a la doctrina que el Tribunal Constitucional ha desarrollado en relación al artículo 24 CE[iii]. Esa potestad jurisdiccional que toma cuerpo a través de la tutela judicial efectiva, siendo esta un derecho fundamental, atendiendo al artículo 10.2 CE[iv], en su alcance y contenido se ha de interpretar de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España en materia de derechos fundamentales. Con relación a Europa, y por constituir tribunales cuyas sentencias puedan ser “efectivas” en España, hemos de distinguir dos ámbitos: (i) la Unión Europea, con el Tratado de la Unión Europea (https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00013-00046.pdf) , el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00389-00403.pdf) ; (ii) El Consejo de Europa, con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf).
Los Tratados de la Unión Europea constituyen el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, articulo 19 TUE y artículos 251 a 281 TFUE. Su competencia, el Derecho de la Unión (27 Estados, tras el Brexit). El Convenio Europeo de Derechos Humanos constituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arts. 19 a 51. Su competencia los derechos humanos recogidos en el Convenio y sus protocolos (47 Estados).
Nota importante: La Unión Europea no forma parte del Consejo de Europa, no obstante, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tanto en su Preámbulo como en su artículo 52.3[v], admite, cuando derechos garantizados en la Carta coincidan con derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, su subordinación a la interpretación que de esos derechos realice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Consecuencia de lo anterior, la potestad jurisdiccional encarnada en la tutela judicial efectiva ha de atenerse en su desarrollo y contenido a la interpretación que de la misma hacen el Tribunal Constitucional con relación al artículo 24 CE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con relación al artículo 47 de la CDFUE[vi] (limitado al Derecho de la Unión) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con relación al artículo 6 CEDH[vii], siendo este, el Tribunal que matiza, en última instancia el concepto.
La potestad jurisdiccional que abarca el enjuiciamiento de las pretensiones en torno a derechos incardinados en los cuatro órdenes jurisdiccionales, civil, penal, contencioso-administrativo y social a través de sus respectivas leyes procesales, ha de desarrollarse en los procesos, conforme la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, conforme la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se trate de derechos incardinados en el Derecho de la Unión, y conforme la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en general. Las pretensiones alegadas ante los tribunales pueden versar sobre los derechos recogidos en las leyes materiales, o sobre derechos incardinados en los derechos fundamentales o en los derechos humanos. Hay que tener en cuenta que los elencos de derechos materiales, derechos fundamentales y derechos humanos garantizados en las distintas normas no son coincidentes, y que el alcance y contenido de un derecho material, por ejemplo, el derecho de propiedad recogido en nuestro Código Civil, no es un derecho fundamental en nuestra Constitución (artículo 33.1 CE) , siendo un derecho humano protegido por el Convenio Europeo (artículo 1, Protocolo 1 del Convenio Europeo).
Se ha anotado que la Unión Europea la componen 27 Estados y el Consejo de Europa 47. La cuestión se suscita por si misma: Si, atendiendo al caso, la última palabra con relación a la potestad jurisdiccional interna la acaba teniendo el TEDH, por mor de la tutela judicial efectiva que la encarna; si los elencos de los derechos materiales, fundamentales y humanos no son coincidentes entre sí en un solo Estado, ¿cómo puede mantenerse articularse una doctrina sobre cualquier derecho si tenemos en cuenta que en el ámbito del Derecho de la Unión este afecta a 27 Estados y en el del Consejo de Europa a 47? A través del concepto de consenso europeo. A este respecto, véase el artículo sin autor conocido “Mecanismos de interpretación en la jurisprudencia del TEDH: el concepto de consenso europeo”.
Necesitamos conocer los conceptos elaborados por el TEDH por la sencilla razón de que, el juez español no es sólo juez del derecho nacional, es juez del derecho europeo incorporado al ordenamiento jurídico español, y ante este juez, por aplicación del principio de subsidiariedad, en la pretensión procesal se ha de alegar la interpretación de parte que de los derechos materiales, fundamentales y humanos se tiene en virtud de la aplicación al caso de la doctrina del TEDH, del TJUE, del TC y del Tribunal Supremo, correspondiendo al juez o al tribunal, en cada instancia y en cada recurso extraordinario y en amparo, interpretar el Convenio y demás normas citadas.
El artículo citado dice que “El concepto de "consenso europeo" se refiere al nivel de uniformidad existente en los marcos jurídicos de los Estados miembros del Consejo de Europa sobre un tema en particular. /El TEDH utiliza este principio tanto para justificar un amplio margen de apreciación concedido a los Estados miembros en ausencia de consenso (que lleva al estancamiento del desarrollo de la jurisprudencia), como para imponer nuevos estándares en los casos en los que existe una tendencia clara en la mayoría de los Estados miembros, de forma que se avance en la interpretación de la Convención. / Este concepto está estrechamente relacionado con el concepto de "margen de apreciación" de los estados, que es también utilizado como un principio de interpretación. Se refiere al campo de maniobra que las autoridades nacionales gozan en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. Por lo tanto, cuanto más estrecho es el grado de consenso, mayor será el margen de apreciación dejado a los estados.” También que “El concepto de "consenso europeo" se utiliza generalmente para describir el resultado de una visión comparativa con respecto a la presencia o ausencia de una base común, especialmente en la legislación y la práctica de los Estados miembros, en la que el Tribunal pueda fundar sus conclusiones. Este estándar tiene un papel clave en el carácter más amplio o más estrecho del margen de apreciación establecido en un determinado caso. En este contexto, la falta de un consenso europeo sobre el objeto del caso vendría normalmente acompañada de un amplio margen de apreciación dado al Estado. / Por lo tanto, si hay un consenso en Europa que va en contra de la conducta del Estado demandado en el caso sometido al Tribunal para su revisión, este último puede considerar que se trata de una violación e instar al Estado demandado a alinear su conducta con el estándar requerido. Por otro lado, la falta de consenso en este sentido libraría al Estado de tener que avanzar hacia el respectivo estándar, y permitiría que el margen de apreciación pudiese ser incluso más amplio de lo que normalmente se proporciona en relación con un determinado asunto.”
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en aquello que afecta al juzgar, el consenso europeo coloca al juez y a los tribunales nacionales frente al concepto de margen de apreciación que, iura novit curia, tienen para interpretar las normas que conforman el ordenamiento interno, las nacionales y las internacionales incorporadas al ordenamiento español. Margen de apreciación que el juez, con relación a los derechos protegidos en el Convenio, y la tutela judicial lo está, ha de desplegar en dos aspectos; primero, atendiendo al contenido material del derecho objeto de la pretensión deducida en el litigio; segundo, atendiendo al desarrollo procesal del ejercicio de ese derecho, a como se ha de desarrollar el proceso, su alcance. Y el margen de apreciación de jueces y tribunales embroca otro concepto, el de las obligaciones positivas que jueces y tribunales han de cumplir en el ejercicio procesal de su función jurisdiccional para que esta, en cuanto se encarna en la tutela judicial efectiva, se desarrolle y culmine de conformidad con las doctrinas de los distintos tribunales a los que se ha hecho referencia.
Lo anterior obliga al abogado, que alega ante el juez o tribunal, a conocer los conceptos citados – consenso europeo, margen de apreciación, obligaciones positivas-, a conocer su alcance y contenido y, aplicarlos en sus escritos en lo que le corresponde; obliga a detectar en el proceso si los derechos en los que se desgrana y desarrolla la tutela judicial efectiva – constitucional, de la Carta, o del Convenio- son o no lesionados, y en su caso, si los entiende lesionados, atendiendo al principio de subsidiariedad, denunciar la lesión en el momento procesal oportuno, reiterar la denuncia tanto en cada instancia cuando resulte pertinente, como en los recursos extraordinarios y en el de amparo.
[i] Artículo 117.3 CE “ El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales […]”
[ii] Artículo 96.1 CE “ Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. […]”
[iii] Artículo 24 CE
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
[iv] Artículo 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre lasa mismas materias ratificados por España.”
[v] ARTÍCULO 52.3 CDFUE “En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.”
[vi] Artículo 47 CDFUE. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
[vii] Artículo 6 CEDH Derecho a un proceso equitativo
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Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
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Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
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Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
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a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;
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a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;
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a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;
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a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
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a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca