En su sentencia Digital Rights Ireland de 2014, el Tribunal de Justicia invalidó la Directiva sobre conservación de datos basándose, por una parte, en que la obligación general de conservación de determinados datos impuesta por dicha Directiva suponía una grave injerencia en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de carácter personal y, por otra parte, en que el régimen establecido en ella no se limitaba a lo estrictamente necesario para luchar contra los delitos graves.
Como consecuencia de dicha sentencia, ante el Tribunal de Justicia se han planteado dos asuntos relativos a la obligación general impuesta en Suecia y en el Reino Unido a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de conservar los datos relativos a las comunicaciones electrónicas. El Tribunal de Justicia tiene así la oportunidad de precisar la interpretación que debe darse en un contexto nacional a la sentencia Digital Rights Ireland.
Al día siguiente de dictarse la sentencia Digital Rights Ireland, la empresa de telecomunicaciones Tele2 Sverige notificó al organismo sueco de supervisión de los servicios de correos y telecomunicaciones su decisión de dejar de conservar los datos y su intención de eliminar los ya registrados (asunto C-203/15). El derecho sueco obliga, en efecto, a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas a conservar determinados datos personales de sus abonados.
En el asunto C-698/15, los Sres. Tom Watson, Peter Brice y Geoffrey Lewis interpusieron sendos recursos contra el régimen británico de conservación de datos que permite al Ministro de Interior obligar a los operadores públicos de telecomunicaciones a conservar todos los datos relativos a las comunicaciones durante un período máximo de doce meses, entendiéndose que la conservación del contenido de dichas comunicaciones queda excluida.
A instancias del Kammarrätten i Stockholm (Tribunal de apelación de lo contencioso-administrativo de Estocolmo, Suecia) y la Court of Appeal (England and Wales) (Civil Division) (Sala de lo Civil del Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales, Reino Unido), el Tribunal de Justicia ha de determinar si son compatibles con el Derecho de la Unión (y en particular, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y determinadas disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE 4) unos regímenes nacionales que imponen a los proveedores una obligación general de conservación de datos.
En sus conclusiones de hoy, el Abogado General Henrik SaugmandsgaardØe precisa en primer lugar las categorías de datos que están sujetos a las obligaciones generales de conservación impuestas en Suecia y en el Reino Unido. Se trata de los datos que permitan identificar y localizar la fuente y el destino de la información, los datos relativos a la fecha, hora y duración de la comunicación, y los datos que permitan determinar el tipo de comunicación y el tipo de material utilizado. Tanto en Suecia como en el Reino Unido, el contenido de las comunicaciones no está sujeto a esa obligación de conservación.
Requisitos que se deben cumplir
El Abogado General considera que una obligación general de conservación de datos puede ser compatible con el Derecho de la Unión. No obstante, el recurso a la facultad de imponer tal obligación por parte de los Estados miembros está supeditado al cumplimiento de estrictos requisitos. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar, a la luz de todas las características relevantes de los regímenes nacionales, si tales requisitos se cumplen.
En primer lugar, la obligación general de conservación y las garantías que la acompañan deben establecerse mediante medidas legislativas o reglamentarias en que concurran las cualidades de accesibilidad, previsibilidad y protección adecuada frente a la arbitrariedad.
En segundo lugar, la obligación debe respetar el contenido esencial del derecho a la vida privada y del derecho a la protección de datos de carácter personal previstos por la Carta.
En tercer lugar, el Abogado General recuerda que el Derecho de la Unión exige que cualquier injerencia en los derechos fundamentales persiga un objetivo de interés general. Considera que únicamente la lucha contra los delitos graves constituye un objetivo de interés general susceptible de justificar una obligación general de conservar datos, a diferencia de la lucha contra delitos simples o el buen desarrollo de procedimientos no penales.
En cuarto lugar, la obligación general de conservación de datos debe ser estrictamente necesaria para la lucha contra los delitos graves, lo que implica que ninguna otra medida o combinación de medidas pueda ser igual de eficaz y al mismo tiempo menos lesiva para los derechos fundamentales. Además, el Abogado General subraya que dicha obligación debe respetar los requisitos enunciados en la sentencia Digital Rights Ireland en lo que se refiere al acceso a los datos, la duración de conservación y la protección y la seguridad de los datos, con el fin de limitar a lo estrictamente necesario la injerencia en los derechos fundamentales.
Por último, la obligación general de conservación de datos debe ser proporcionada, en una sociedad democrática, al objetivo de lucha contra los delitos graves, lo que implica que los graves riesgos originados por esta obligación en una sociedad democrática no deben ser desmesurados con respecto a las ventajas que de ella se deducen en la lucha contra los delitos graves.
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