En 2014, el Reino Unido adoptó un nuevo régimen fiscal («nuevo régimen fiscal») para determinados impuestos sobre juegos de azar, obligando a los proveedores de servicios de juegos de azar a abonar un impuesto sobre los juegos de azar a distancia que ofrecieran a consumidores del Reino Unido, con independencia del impuesto pagado en su propio territorio. Este nuevo régimen fiscal sustituía a uno previo que establecía que sólo los proveedores de servicios radicados en el Reino Unido quedaban gravados por el impuesto sobre juegos de azar por sus beneficios brutos derivados de la prestación de ese servicio a clientes de todo el mundo.
GBGA impugna el nuevo régimen fiscal ante la High Court of England and Wales basándose en que el impuesto vulnera la libre prestación de servicios que se consagra en el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Her Majesty’s Revenue and Customs (parte demandante del procedimiento) alega que GBGA no está amparado por el Derecho de la UE, ya que las prestaciones de servicios que tienen entre Gibraltar y el Reino Unido no están sometidas al Derecho de la Unión y que, en cualquiera de los casos, no puede considerarse que se dé una restricción a la libre prestación de servicios, puesto que la controvertida es una medida tributaria que se aplica sin hacer distinciones entre los sujetos.
La High Court pregunta al Tribunal de Justicia si, a efectos de la libre prestación de servicios, debe tratarse a Gibraltar y el Reino Unido como parte de un solo Estado miembro o si, también en lo que concierne a la libre prestación de servicios, Gibraltar tiene estatuto jurídico de territorio separado del Reino Unido, de modo, en el segundo caso, que la prestación de servicios entre ambos deba tratarse como comercio intracomunitario.
En las conclusiones que ha presentado hoy, el Abogado General Maciej Szpunar entiende que, a efectos de la libre prestación de servicios, debe tratarse a Gibraltar y al Reino Unido como una sola entidad.
En primer lugar, el Abogado General entiende que, mientras que los Tratados dejan claro que el Derecho de la UE sí es aplicable a Gibraltar, los propios Tratados no se ocupan de la relación que existe entre el Reino Unido y Gibraltar por lo que respecta a la aplicación de las libertades fundamentales.
Tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Abogado General observa que quien ha asumido obligaciones frente a los Estados miembros al ratificar los Tratados es el Reino Unido y no Gibraltar. Por tanto, lógicamente, los procedimientos por incumplimiento relativos a Gibraltar se entablan contra el Reino Unido, y Gibraltar no puede interponerlos por sí mismo. En opinión del Abogado General, si entre el Reino Unido y Gibraltar fuera de aplicación la libre prestación de servicios, ello supondría, con lo extraño que ello resultaría, que el Reino Unido está asumiendo una obligación frente a sí mismo. El Abogado General llega a la conclusión de que la aplicación del Derecho de la Unión a Gibraltar no crea derechos o derechos complementarios entre el Reino Unido y Gibraltar que se añadan a los que dimanan del Derecho constitucional del Reino Unido y el Derecho constitucional de Gibraltar. En consecuencia, no hay ninguna posibilidad más: a efectos de la libre prestación de servicios, Gibraltar y el Reino Unido son un solo Estado miembro.
En segundo lugar, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que la libre prestación de servicios sí se aplica al comercio realizado entre Gibraltar y el Reino Unido, el Abogado General considera que el nuevo régimen fiscal no supone una restricción a dicha libre prestación. El nuevo régimen fiscal introduce impuestos nacionales sobre los juegos de azar que se aplican a los proveedores de servicios sin hacer distinciones.
Por último, el Abogado General aborda brevemente la cuestión de si estaría justificada la existencia de restricciones a la libre prestación de servicios para el supuesto de que en el presente asunto el Tribunal de Justicia no esté de acuerdo con su criterio de que se trata de una situación meramente interna y de que no se da una restricción a la libre prestación de servicios. Llega a la conclusión de que corresponde al tribunal remitente dilucidar si las causas de justificación invocadas por el Reino Unido (garantizar la igualdad de condiciones entre los operadores del Reino Unido y los operadores extranjeros y garantizar que el Reino Unido pueda ejercer una supervisión fiscal adecuada del mercado de los juegos de azar) son idóneas y necesarias para lograr los objetivos que pretenden alcanzar.
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