Carpeta de justicia

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Continuamos con el segundo ensayo de una serie de tres preparados por Julio Regueiro Delgado que abordan desde una óptica constitucional, la situación del llamado “conflicto catalán” y su desafío secesionista, la secesión y el derecho internacional y los mecanismos de reforma constitucional.

No pocos pensadores políticos y líderes catalanes apelan al derecho de secesión de los Estados en base a las normas de Derecho internacional, pero esta afirmación necesita un análisis jurídico más riguroso, pues cada caso tiene sus peculiaridades, y por ello, apelar a la autodenominación de “nación sin Estado” es un tanto arriesgado de cometer errores de bulto.…”Yo amo y admiro a España, incluyendo, naturalmente, Cataluña y la magnífica ciudad de Barcelona. Pero como parlamentario extranjero, no me pertenece tomar posición en los debates políticos internos españoles. La unidad de España concierne a los españoles, como la unidad canadiense es cosa de los canadienses. Por ello, con respecto a la unidad de España, me limitaré a decir que Canadá tiene en gran estima su relación de amistad con una España unida y que todo lo demás se sitúa en el ámbito de la política interior española…(Stéphane Dion | Miembro del Consejo Privado de Canadá y diputado federal por la circunscripción de St-Laurent / Cartierville. Cámara de los Comunes de Canadá).

Según Rebollo Delgado en su manual Derecho Constitucional I . Ed. Dykinson, destaca las influencias del constitucionalismo europeo derivado …”así la definición de Estado como

Social y Democrático de Derecho es influencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y también la censura constructiva. Por influencia de la Constitución francesa de 1958 se distingue en la CE entre ley orgánica y ley ordinaria. El Consejo General del Poder Judicial está inspirado en la Constitución italiana de 1947, así como parcialmente la distribución territorial del Estado. En cuanto a la parte dogmática, no son pocas las influencias de la Constitución portuguesa de 1976. También existen influencias de nuestras constituciones históricas y entre ellas, quizás la más significativa, sea la inspiración del Título VIII en lo que la Constitución de 1931 denomina Estado Integral, es decir, una distribución territorial en base a regiones..”

A la hora de interpelar sobre una nueva dimensión nacional, resulta recomendable revisar el Preámbulo de la CE1978 que implícitamente se considera una sociedad democrática avanzada garantizando de forma explícita “la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico justo “ conformando un Estado de derecho, y cuyos fines del Estado son …”Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a toda una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente…CONSTITUCIÓN..”

Para Stephane Dion cualquier paralelismo de la aplicación de la Ley de Claridad canadiense con España finaliza en cuanto se analiza la legalidad de uno y otro país. El caso del Quebec es una anomalía (democrática, pero anomalía), un caso único. La Constitución española no deja lugar a dudas: ‘La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas’.

Según la opinión expresada públicamente por el político canadiense, ha querido dejar bien clara su opinión sobre la imposibilidad legal de cualquier acto secesionista conforme a la CE1978: O se cambia, o no hay posibilidad legal de celebrar un referendo secesionista en cualquier parte de España. En Canadá no existe una cita similar en su Carta Magna, es decir, en palabras de Dion: “Canadá es un país divisible”.

Directa o indirectamente, lo mismo que recoge el texto constitucional español queda fijado en los de Francia, Estados Unidos, Italia o Australia. “Estos estados democráticos consideran que el país no puede ser dividido, ya que cada parcela del territorio nacional pertenece al conjunto de los ciudadanos, y garantizan a todos sus ciudadanos que la pertenencia al conjunto del país es un legado que podrán transmitir a sus descendientes”.

Tomando este punto de partida, conviene analizar los diferentes posicionamientos políticos, unos en clara disciplina reformista por vía constitucional intentando conseguir la flexibilización de las posturas bipartidistas estatales contrarias a una reforma constitucional con actos multitudinarios con fuerte componente propagandístico y otros que decididamente apuestan por una vía de secesión, que en sí misma podría considerarse como un acto antidemocrático conforme al Estado constitucional español. Lo que es indudable, en los tiempos actuales, es la nueva escena política que parece vislumbrarse con el fin del bipartidismo. Desde ambas posturas antagónicas se apela a idea de pueblo como “unidad política” que legitima la existencia política de un Estado, de ahí la calificación que algunos partidos independentistas catalanes sitúan de “nación sin Estado” para interpretar el actual modelo constitucional de España en Cataluña, en modo irónico, como un holograma de la “República de Weimar” carente de sustancia política, como Schmitt se empeñó en criticar. Desde un plano jurídico, la norma constitucional se fundamenta en la “indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles “, la CE1978 en “sentido positivo” es la decisión del conjunto del pueblo español (en el que implícitamente está incluido el pueblo catalán) sobre el modo y la unidad política, dado que la Constitución es el derecho fundamental de organización decidido por todo el pueblo.

Cuando el nacionalismo catalán apela a su derecho de autodeterminación parece soslayar como garantía de libertad una implícita invocación al artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que resulta un tanto forzado, a la vista de que algunos independentistas reclaman el Estado de los Países Catalanes, incluyendo la porción de territorio situado en suelo francés (La Catalonie) Comunidad Valencia, Andorra y las Islas Baleares, curiosamente se vislumbra una pretensión territorial en la que varias naciones soberanas se verían involucradas. Cabe reconocer que toda la fuerza independentista dependerá del resultado de las urnas, pues es evidente que solo una decidida voluntad popular, sin matices ni ambigüedades podría encontrar una vía de autodeterminación, pues como bien dijo Rodríguez Vaamonte en su “Discurso ante las Cortes el 16 de noviembre de 1844, y que recoge fielmente el Diario de Sesiones:….”Todo poder político, para que sea bien recibido, para que encuentre apoyo en la sociedad, es preciso que sea poder social, porque las Constituciones son a un país como la gramática a la lengua, la Gramática no hace la lengua, sino que recoge, fija y determina las reglas; toda Constitución debe recoger, del mismo modo, todos los poderes sociales, todas las influencias fuertes, naturales y legítimas que ella no puede encerrar…”

Desde el momento en que los nuevos partidos obtengan una mayor representatividad, habrá de considerarse cualquier discusión política partiendo de una nueva situación. Para el jurista alemán Schmitt un nuevo poder constituyente ( aplicable al caso catalán) tendría que ser entendido “como voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo “…”

Para el político quebecois, Stepháne Dion, quedan claros varios puntos, que por su afinidad con el mensaje independentista lanzado desde el gobierno de la Generalitat, resulta sumamente interesante por sus connotaciones internacionales..“La secesión se admite como una posibilidad, no como un derecho. El gobierno de una provincia no tiene derecho a autoproclamarse gobierno de un Estado independiente. Conforme al derecho, no puede realizar la secesión unilateralmente sin un acuerdo negociado con el Estado canadiense. Ni el derecho internacional ni el canadiense le otorgan este derecho”.

Eso sí, el resultado no es vinculante. De todos modos, la respuesta no puede dejar de ser escuchada por parte del Gobierno siempre que la pregunta sea clara, “sin ambigüedades” (como, por ejemplo, la pregunta que se plantea en Escocia y no la que planteó el PNV o la que se propuso en 1995 en Quebec). Una pregunta que debe ser validada, antes de la celebración del referendo, por la Cámara . “…Por lo tanto, hay negociación si el apoyo a la secesión es claro; pero si este apoyo no es claro, no hay negociación; y sin negociación, no hay secesión. Aquel es el dictamen emitido por la Corte Suprema en 1998, que sirvió para aprobar dos años después la Ley de Claridad. Dion ha recordado que la Ley de Claridad y la Corte Suprema dejan abierta la puerta a los porcentajes de participación y a fijar los límites de las amplias mayorías. Parece lógico, ha asegurado, pues las situaciones políticas pueden variar, una vez se aprobó la norma hace ya varios años. En otras palabras, son los “actores políticos” los que deben establecer en cada caso los porcentajes, las mayorías de participación y ratificación.

En este tema, como en el resto, la opinión del político está bien argumentada: “Existen dos razones fundamentales por las que la negociación de una secesión debería llevarse a cabo sobre la base de una mayoría clara. La primera es que, cuanto más pone en tela de juicio una decisión los derechos de los ciudadanos, más irreversible resulta, más compromete a las generaciones futuras, y más exigente debe ser la democracia con respecto al procedimiento a seguir para adoptar dicha decisión. Es indudable que la secesión es un acto grave y probablemente irreversible. Se trata de un gesto que compromete a las generaciones futuras y tiene consecuencias importantes para todos los ciudadanos del país dividido. La segunda razón es que la negociación de la escisión de un Estado moderno sería, inevitablemente y a pesar de la mejor voluntad del mundo, una tarea difícil y llena de obstáculos. No debería ocurrir que, mientras los negociadores tratan de llegar a un acuerdo de separación, la mayoría cambie de opinión y se oponga a la secesión. Sería una situación insostenible”.

En estas fechas se escuchan opiniones discordantes y algunas al Quebec, sin embargo los políticos canadienses insisten, en definitiva, que un proceso de independencia se sustancia con tres ingredientes imprescindibles: negociar, negociar y más negociación, pero siempre dentro del marco constitucional de la norma, pues fuera de ella no cabe nada y todo ello, sin olvidarse que un acuerdo decisivo sobre la secesión de Cataluña implica encontrar una fórmula adecuada para transferir y reordenar miles de leyes y reglamentos, incluso de interés internacional para los tratados, así como toda la logística necesaria, etc..

Algunos autores como Antoni Abad i Ninet de la Buffalo Law School según afirma en su artículo “Catalunya Independent a la Unió Europea” defienden la postura de que una secesión de Catalunya como nuevo Estado independiente encontraría la posibilidad de ser reconocido en la Unión Europea a través de la Corte de Apelación de esta organización internacional: …”Catalunya compta amb el dret internacional consuetudinari, la necessitat de manteniment d’estabilitat en el si de la Unió Europea, a més dels drets fonamentals de les persones i la democràcia com a principals aliats de la seva successió a la Unió Europea. Tal i com he intentat demostrar en aquest article davant d’una situació d’anòmia i en base a l’aplicació del dret consuetudinari internacional, tot fa pensar que la Unió Europea establirà mecanismos jurídics ex-nunc per tal de juridificar les noves realitats jurídiques que afrontarà, entre elles els fenòmens d’ampliació interna….”

Estas afirmaciones requieren una reflexión jurídica rigurosa, pues entrar sobre los fundamentos de reconocimiento de un nuevo Estado europeo, que se habría formado por secesión unilateral de un Estado miembro, supone una “pirueta” política, resultaría una contrariedad democrática deshacer un derecho constitucional para rehacer otro con la oposición directa de un Estado de derecho, soberano de su territorialidad interior y sujeto de derecho internacional público reconocido por las principales organizaciones internacionales. El eje de partida desde el núcleo de Cataluña, podría topar de frente con la previa consideración del régimen democrático español, tras lo cual aquella pretensión independentista que obtenga un rechazo explícito del Estado español, tendría muy difícil reconocimiento de terceros países y organizaciones democráticas. A partir del momento en que la propia sociedad catalana muestre una decidida posición, todo puede ser discutido en democracia, sin embargo, tomar “la calle de en medio” puede conducir las aspiraciones secesionistas a un callejón sin salida. Algunos políticos independentistas también muestran el caso de Kosovo como punto de partida, sin más que decir al respecto de la triste y lamentable historia reciente de los Balcanes. Pero aun así, el debate es admisible y también su crítica en ejercicio de una sana reflexión política, donde el derecho y la justicia han de encontrar su propio camino, y ese camino se encuentra en el derecho interno previamente.…”La sentència de la Cort Internacional de Justícia de l’ONU respecte a la proclamació unilateral d’ independència per part de Kosovo, ha dictaminat que la via de la proclamació unilateral per accedir a la condició d’Estat és legítima i s’ajusta perfectament al dret internacional. Quan un Estat com l’espanyol no permet el referèndum o la negociació, la proclamació unilateral d’independència és el camí que la comunitat internacional ens ha marcat…”( www.solidaritatcatalana.cat)

En tiempos del constitucionalismo decimonónico era frecuente enfrentar los conceptos de soberanía popular y soberanía nacional desde acepciones diferentes, sin embargo, en la actualidad son consideradas sinónimas por su alusión implícita al conjunto de la ciudadanía. El constitucionalismo democrático del siglo XXI entiende plenamente que ambas acepciones son idénticas y se refieren al conjunto de los ciudadanos dotados del derecho de sufragio universal sobre el que reposa la soberanía. …” «el cuerpo electoral no se confunde con el titular de la soberanía, esto es, con el pueblo español (art. 1.2 CE). Este cuerpo electoral está sometido a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), en tanto que el pueblo soberano es la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como tal fundamento de la Constitución y del Ordenamiento»….(STC 31/2015 FJ 5º a) De este modo, el Parlamento de la Nación española y territorialmente la Asamblea catalana reflejan fielmente la opinión del pueblo soberano, conforme a la asunción del sufragio universal, se proyecta la determinación del electorado a sus cámaras de representantes. ..”el art. 29.6 EAC dispone que «los ciudadanos de Cataluña tienen derecho a promover la convocatoria de consultas populares por parte de la Generalitat y los Ayuntamientos, en materia de las competencias respectivas, en la forma y las condiciones que las leyes establecen»). Pero siempre, en el bien entendido sentido, de que no son expresiones del derecho de participación que garantiza el art. 23.1 CE, sino que obedecen a una ratio bien distinta. Se trata de manifestaciones que no son propiamente encuadrables ni en las formas de democracia representativa ni en la democracia directa, incardinándose más bien en un tertium genus que se ha denominado democracia participativa (STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 6)….(STC 31/2015 FJ 4º)

En el momento actual, los representantes políticos catalanes han asumido la necesidad de obtener una legitimidad “reforzada” de una soberanía popular “incompleta” en disonancia con la redacción de la CE1978. El soberano que reconoce el EAC, forma parte del mismo que completa la totalidad del CE1978, lo cual implica que las decisiones soberanas por su participación en democracia directa solo podrán afectar a cuestiones territoriales que no contradigan la norma suprema(CE1978). De ahí que invocar la voluntad del pueblo catalán sobre la decisión que se obtiene de la elección de sus representantes autonómicos, es un dislate constitucional, aunque fuese un acto democrático controvertido. En el caso de una CA se consideran constitucionales los referendos de carácter autonómico que recoge la CE1978 y presenta tres modalidades, la iniciativa autonómica (151.1 CE), de aprobación y reforma de los EEAA de las CCAA (151.2. 3 y 5 CE y el 152.2 CE) y los consultivos autonómicos (149.1.32 CE) para hacer consultas populares limitadas. Esto impide, por eliminación, que el Estado autonómico pueda ir más allá de los límites constitucionalmente establecidos, según recuerda la STC 31/2015:…” el art. 13.2 CE atribuye sólo a los españoles los derechos reconocidos por el art. 23 de la propia Norma fundamental, con la única y condicionada salvedad en orden al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, y que habría sido vulnerado, en consecuencia, por las reglas que en el mentado art. 5.1 consideran «personas legitimadas» para votar en estas consultas a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados…”

La decisión del Tribunal Constitucional fue diáfana y contundente, aclarando la interpretación que hace de la norma constitucional en cuanto a las posibilidades de cualquier maniobra de distracción o de posible sedición de los representantes políticos, cerrando así toda ambigüedad sobre el particular:…”El punto de partida para la comprensión del sentido y alcance de las consultas populares en nuestro ordenamiento constitucional se ubica en la consagración de España como un Estado democrático (art. 1.1 CE), en el que la Constitución reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE).

La STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2, nos recuerda que nuestra democracia constitucional garantiza, de manera muy amplia, la participación de los ciudadanos en la vida pública y en el destino colectivo, decidiendo éstos, periódicamente, a través de las elecciones de representantes en las Cortes Generales (arts. 68 y 69 CE), en los Parlamentos autonómicos (art. 152.1 CE) y en los ayuntamientos (art. 140 CE), acerca del destino político de la comunidad nacional en todas sus esferas, estatal, autonómica y local…”(FJ 3º STC 31/2015)

Cualquier alusión a secesión “modelo kosovar” u otros que se mencionan referidos a periodos coloniales pasados, incluso los que se puedan apelar conforme a fórmulas de expresión, quedarán en un limbo jurídico internacional muy complicado, teniendo especialmente en cuenta que España es un Estado democrático y recoge explícitamente en su artículo 2 CE “la indisoluble unidad de la Nación española” .…”nuestra Constitución admite también, como cauce de conformación y expresión de la voluntad general, la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, en «aquellos supuestos en los que la toma de decisiones políticas se realiza mediante un llamamiento directo al titular de la soberanía» (STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 3).

Ahora bien, el carácter extraordinario de esta forma de participación ciudadana en nuestro ordenamiento jurídico, pues «aun si se admitiera que la Ley puede ampliar los casos de participación directa, los supuestos habrían de ser, en todo caso, excepcionales en un régimen de Democracia representativa como el instaurado por nuestra Constitución, en el que priman los mecanismos de Democracia representativa sobre los de participación directa» (STC 119/1995, de 17 de julio, FJ 3, con cita de la STC 76/1994, de 14 de marzo, FJ 3)

Desde esta premisa, nuestra Constitución acoge algunos instrumentos característicos de la democracia directa, como el régimen del concejo abierto (art. 140 CE), la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE) y, bajo distintas modalidades, la institución del referéndum (art. 92.1 CE y demás supuestos que el propio texto constitucional contempla, y a los que después se aludirá). Son, las citadas, modalidades de participación directa que entroncan con el art. 23.1 CE….” (STC 31/2015 FJ 3º)

El punto 1.2 de la Carta Fundacional de las Naciones Unidas recoge la libre determinación de los pueblos como voluntad y principio básico, pero en el caso español difícilmente aquella O.I. tendrá voluntad de observar con buenos ojos un secesionismo catalán, pues en la misma Carta de Naciones Unidas, el punto 2.7 consagra como principio fundamental “la no injerencia en los asuntos internos de los Estados y por tanto, respetará su integridad territorial.

…”Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII….” ( Carta de N.U. 1945)

La Resolución 2625 de 24.10.1970 de Naciones Unidas, confirma uno de los principios fundacionales “que todo intento de quebrantar parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado o país o su independencia política es incompatible con los propósitos y principios de la Carta”.

Algunas posturas independentistas alegan actos de fuerza o discriminación del Estado central, lo cual resulta de difícil admisión en la cuestión catalana, aunque fuera del todo admisible que los partidos nacionales aplican sus propias políticas redistributivas que no siempre coinciden con las demandas de los representantes de Cataluña, no es cuestión baladí reconocer que los representantes de la soberanía popular son elegidos democráticamente, esta precisión desvirtúa el argumento opresivo. Deberán de obtenerse reformas constitucionales, si es la verdadera voluntad popular, a través de los mecanismos que el derecho otorga. La autoproclamación de un estado independiente en el marco de la actual Europa democrática, se antoja una conquista difícil e incómoda para la vocación reiteradamente expresada por las OOII para mantener la estabilidad y el respeto de la soberanía de los Estados.

El caso de Cataluña pudiera parecer una situación diferente a otros casos como p.ej. Escocia o el Quebec, dado que algunos exponentes del independentismo histórico catalán nos remiten la existencia de Nación catalana a los tiempos de la Corona de Aragón que fue anexionada a Castilla en el siglo XV. Pero dejando aparte las cuestiones históricas, existen algunos hechos determinantes en los tiempos más recientes que han avivado el discurso independentista catalán, de un lado el bloqueo del Tribunal Constitucional que impidió aprobar la reforma íntegra del EAC, y por otro lado el déficit fiscal y las diferencias sustanciales en políticas de inversión pública. Y en la esfera internacional, el reconocimiento de Kosovo a la autoproclamación de su República (Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas con la conformidad posterior de la CIJ con el voto contrario del España y otras Naciones) aunque quizás no debiera tomarse como referencia alguna, en primer lugar Cataluña no es Kosovo, y en segundo lugar porque Martti Ahtisaari se apresuró en matizar que estaba ante un problema puntual que requería una solución puntual, y por tanto, no extrapolable jurídicamente frente a otros casos. El problema de Kosovo sacudió a la sociedad internacional por la crueldad de una guerra y la dificultad posterior de encontrar un consenso pacífico en la región de los Balcanes. De ahí que fiar la legitimidad de un proceso de autoproclamación unilateral de independencia de Cataluña a la similitud con la resolución de Kosovo, puede dar lugar a un decidido y profundo debate jurídico internacional, pero desde luego la voluntad mostrada hasta la fecha por las OO.II. no parece aproximarse a un criterio favorable.

En todo caso, parece que la cuestión secesionista era un instrumento político de tiempos coloniales para generar nuevos Estados, contra la voluntad de los Estados colonizadores, hay casos muy sonados en la historia del siglo XVII, cuando Suiza y los Países Bajos se constituyeron como Estados independientes tras la Paz de Westfalia de 1648, o la declaración de independencia de los Estados norteamericanos de Reino Unido en 1776, las colonias españolas entre 1808 y 1824, así como la independencia de Brasil en 1822. Eran momentos de cambio social y económico, donde el nacimiento de nuevos Estados colonizados se veía con buenos ojos, y nada se parecía a la situación geopolítica de los Estados democráticos del siglo XXI, el final de la II guerra mundial y la creación del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas supusieron una voluntad decidida de evitar nuevas tensiones, unas veces con mejor éxito que otras.

….” el apartado 2 de la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 (la llamada por la doctrina Carta Magna de la Descolonización) siendo en realidad el proceso descolonizador el marco natural en el que ha de interpretarse el referido derecho de autodeterminación y no un contexto como el de Cataluña, inserta en un Estado democrático, ampliamente descentralizado y con pleno respeto de las exigencias derivadas del Estado de Derecho y de la protección de los derechos humanos. Es decir, el defendido derecho de separación como plasmación del principio de libre determinación de los pueblos tan sólo cabe en supuestos de situación colonial (proceso descolonizador), pueblos anexionados por conquista, dominación extranjera u ocupación (países Bálticos tras guerra fría) y pueblos oprimidos por violación masiva y flagrante de sus derechos (Sudán del Sur o acaso, para algunos, Kosovo)….Por tanto, la libre determinación de los pueblos es principio aplicable a un contexto bien diferente al que concurre en el caso de Cataluña….”(Informe del MAAEE español sobre “Cataluña y el Derecho Internacional” de 17/05/2014).

El problema de una autoproclamación unilateral de independencia de Cataluña puede atraer nuevos tiempos de conflicto político, lejos de las convulsiones de antaño, de prosperar la coacción ejercida contra el Estado español se “vienen arriba” y provocan también al Estado francés al que reivindicar otra parte de su territorio, para algunos juristas les recordaría, aunque “salvando las distancias” el ejemplo fallido de secesión del Estado Independiente de Acre en 1899. Parece que el tiempo ha dejado atrás ciertos atisbos de romanticismo colonialista, indudablemente el tiempo hace recordar una y otra vez, muchas de las escenas constituyentes de antaño. Solo una buena capacidad negociadora con voluntad de consenso, acercará posturas encontradas, salvo que el soberano pueblo tome otras decisiones.




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