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La especial protección de que se dota a los consumidores y usuarios a la hora de contratar un determinado bien o servicio con un empresario se superpone frente a cualquier tipo de prerrogativa impuesta por estos últimos, erigiéndose como un principio superior y consagrado por la propia Exposición de Motivos de la directiva por la que se traspone la Ley general de consumidores y usuarios.

Lo que se pretende conseguir con dicha protección es equiparar la posición de inferioridad, en cuanto a conocimientos técnicos, del consumidor que desconoce los pormenores de una actividad o servicio concreto que pretende contratar con la del empresario que, por dedicarse a ello, conoce de antemano todos los entresijos que pudieran existir.

Inescindiblemente unido a ello y en aras de permitir y conseguir la pretendida protección del consumidor, resulta especialmente relevante el deber de información impuesto a los empresarios.

Dentro de la información que debe ser transmitida a los consumidores resulta especialmente relevante, a la par que conflictivo, el derecho de desistimiento que asiste a todos los consumidores por el simple hecho de serlo y ello tanto en contratos celebrados dentro como fuera del establecimiento mercantil, no variando mucho el contenido del derecho entre uno y otro supuesto. Este derecho, en principio, permitiría renunciar a lo contratado sin necesidad de motivación ni justificación alguna, sino que bastaría únicamente la mera intención de renunciar y abandonar lo contratado.

Ahora bien, aun cuando el ejercicio de este derecho no debería generar controversia alguna, en la práctica jurídica es común que se susciten conflictos tanto en torno a si se ha llevado a cabo o no la efectiva información, como en cuanto a la interpretación del plazo para su ejercicio. A causa y consecuencia de ello, son múltiples los pronunciamientos judiciales que podemos encontrar acerca de la materia. Entre ellos adquiere especial interés la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo -STS n º 167/2021 de 24 de marzo- en la que viene a aclarar la manera correcta en la que debe computarse el plazo de ejercicio de desistimiento: “El plazo de catorce días se computa desde la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación que le corresponde (art. 71.1 y 2 TRLGCU). Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se hubiera celebrado el contrato si el objeto fuera la prestación de servicios (art. 71.3 TRLGCU).

Este derecho de desistimiento es previamente irrenunciable (art. 102.2 TRLGCU), en línea con el carácter imperativo de las normas de consumo (art. 10 TRLGCU).”

La Sala casacional dualiza la respuesta sobre la base del cumplimiento o no del deber de información y así en aquellos casos en los que el empresario ha cumplido con su obligación de informar sobre el desistimiento, el plazo de catorce días comenzaría desde el momento en que se celebra el contrato -ya que es en ese momento en el que se conoce la posibilidad de desistir-. Si, por el contrario, no se cumplió con dicho deber por parte del empresario, se otorga un plazo de doce meses desde la fecha en que habría finalizado el inicial plazo de catorce días para desistir. Siendo transcendente, conforme desarrolla la sentencia analizada, el deber precontractual sobre dicho derecho de desistimiento y así clarifica: “iii) La efectividad del derecho de desistimiento depende de la información que disponga el consumidor sobre su existencia y contenido. De ahí que la ley imponga al empresario deberes precontractuales de información sobre la existencia del derecho de desistimiento y su régimen jurídico (arts. 60.1, 69, 97 TRLGCU).”

Criterio seguido por las Sala Provinciales, entre las que destacamos la SAP de Madrid n º 501/2019, de 20 de noviembre,  que, al enjuiciar un supuesto de contratación de un curso de estudios, desestima el recurso de apelación impuesto por la entidad, confirmando la sentencia de instancia, por la que se reconoce que el empresario no había informado del derecho a desistir de los consumidores infringiendo así sus obligaciones, y así declara: “TERCERO.- La información sobre el derecho de desistimiento en los contratos de autos. A.- Respecto del actor D. José no consta que firmara contrato alguno con la actora en el que se le informara de su derecho al desistimiento, por lo que aquélla infringió el art 69 .1 de la LGDCU que impone al empresario contratante el deber de informar al consumidor por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido.

La obligación de informar que se impone al empresario es por escrito en el documento contractual, que no puede ser suplida por el hecho de que se informara al actor de las características del curso, ni por el pago del precio, ni por su inscripción en el mismo, como se evidencia con el documento n º1 de la contestación a la demanda, ni pueden ser suplidas por las comunicaciones entre las partes, doc. 5 a 25 de la demanda”.

Y resuelve aplicando la doctrina jurisprudencial en cuanto al cómputo del plazo: “El argumento se rechaza al ser de aplicación el art.71 .3 de la LGDCU, que es de un año y 14 días, dado que no hay contrato por escrito, ni consta que se informara al actor sobre el desistimiento en los términos que el art. 69.1 de la LGDCU informar por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido, ni consta que se le entregara el documento de desistimiento.

EL burofax enviado en diciembre de 2017 supone el ejercicio del desistimiento.

La demanda se interpuso el día 28 de febrero de 2018.Cualquiera que sea la fecha que se elija de las que refiere la apelante para determinar el dies a quo, la acción se ha ejercitado dentro del plazo del año y 14 días”.

Criterio pacífico que sostiene igualmente la SAP Salamanca n º 300/2017, de 13 de junio,  en la que se aborda un supuesto de contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil -cuya protección es todavía mayor si cabe con respecto a los contratos celebrados dentro del establecimiento-, y que viene a determinar que la privación que se hace sobre el derecho a desistir del consumidor conlleva la nulidad del contrato debiendo devolverse al consumidor los bienes adquiridos y al vendedor las cantidades recibidas: “La conclusión obligada, por lo tanto, es que nos encontramos ante un contrato de compraventa celebrado fuera del establecimiento mercantil en el que:

-no se cumplió con el deber de información previa para la celebración del contrato;

-asimismo, tampoco se cumplió con el deber de descripción adecuada y detallada de los objetos vendidos, y de su precio, así como del coste real de su financiación, coste real de financiación-el 45% nada menos- que tampoco puede deducirse del contrato de crédito objeto de juicio si no es tras el examen del mismo en relación con la documentación- que no consta que se le entregase nunca a la compradora- sobre la transferencia realizada por la financiera al vendedor en pago de la venta realizada por este a la consumidora aquí demandada;

- y, en fin, tampoco se concedió al comprador el derecho de desistimiento-no sabemos si porque pese a tratarse de un contrato de compraventa celebrado fuera del establecimiento mercantil al referirse a bienes para uso íntimo, unos colchones, o por qué razón-, se decidió denegar el derecho de devolución, en contra de lo que establece la propia ley, pues, insistimos, aunque se menciona en el ejemplar al que el deudor se adhirió, la cláusula en la que se regula no aparece firmada por el comprador, y además la letra en la que aparece escrita es sumamente pequeña y totalmente ilegible.

En consecuencia, no sólo se ha privado en dicho contrato al comprador de un derecho irrenunciable, y por lo tanto tal privación carece de validez, sino que, además, tampoco puede considerarse válido el consentimiento prestado por dicho deudor cuando no se le informó adecuadamente ni se le concedió como manda la ley el derecho de desistir y de devolver los objetos comprados después de como mínimo 14 días de su recepción. Por lo que dicho consumidor gozaba en el presente caso del antes mencionado plazo especial para el ejercicio indubitado de su derecho de desistimiento sin sujeción a forma alguna, de un año desde la recepción de las mercancías, que desde luego no puede considerarse transcurrido, pues tales mercancías fueron recibidas como muy pronto en octubre de 2015, y antes del transcurso de ese año, a los pocos meses, ya se había iniciado el juicio monitorio que se transformó en verbal tras la oposición al mismo por parte de la compradora, la cual además también manifestó su inequívoca voluntad de desistir cuando al poco tiempo de la recepción de las mercancías cesó en el pago de las mismas. Sin que podamos olvidar, en todo caso, que la forma escrita y el contenido de estos contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil adquiere carácter de solemnidad y por lo tanto ante el incumplimiento de esas formalidades, acreditado sobradamente en autos como hemos explicado ya, el deudor puede exigir la nulidad de tal contrato, como así ha hecho. De hecho, como hemos visto la ley concede al consumidor la facultad de pedir la nulidad del contrato, aunque no haya ejercido el desistimiento. En definitiva, dado el contenido de nuestra legislación europea y nacional sobre protección de los consumidores y usuarios y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, antes estudiadas, no puede considerarse razonable en términos de transparencia y lealtad contractual que una entidad financiera como la aquí demandante concediese un contrato de crédito para la financiación de la compra-venta plasmada en el documento número 2 aportado con su escrito de impugnación de la demanda de oposición, cuando dicho documento no reúne en lo más mínimo los requisitos formales de información previa, contenido y descripción de los objetos vendidos y del precio, distinguiendo entre el coste de los productos y el coste real de su financiación, donde tendría que haberse hecho constar que dicho coste real de financiación alcanzaba nada menos que el 45 % del precio real de los productos, lo cual a todas luces infringe Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, llamada ley de Azcárate, al tratarse de un coste de financiación manifiestamente superior al normal del mercado, lo que conduce nuevamente a la nulidad de un tal contrato de crédito. Sin que de la documentación sonora aportada por dicha parte actora sobre las conversaciones mantenidas con la compradora puede deducirse en modo alguno que se cumpliesen esas obligaciones de información previa sobre descripción del producto, el precio real del mismo y su coste de su financiación en proporción al coste real del producto, y su derecho de desistimiento.”

Criterio al que se suma SAP Madrid n º 407/2023 de 17 de octubre,  al declarar que: “-El día 20 de febrero de 2018, doña Isidora suscribió con la entidad Cambridge Institute Groupe, S.L. un contrato de prestación de servicios para la realización de un curso de inglés, cuyo precio ascendía a 3.216,00 euros, estando 1.316,00 euros becados, y a pagar en doce mensualidades de 176,33 euros; el contrato se financió en el acto con la entidad SEQURA WORLDWIDE S.A. a través de plataforma online.

-En fecha 1 de marzo de 2018 doña. Isidora formula desistimiento del contrato de enseñanza mediante carta certificada remitida a Cambridge Institute Groupe, S.L. En ese momento ya había abonado la primera mensualidad pactada, cuya devolución reclamaba en el escrito.

-La financiera SEQURA WORLDWIDE S.A. comunica a Dña. Isidora en fecha 24 de julio de 2018 un requerimiento de pago por cantidad impagada y avisa de la posible inclusión en fichero de morosos. Finalmente, la actora es incorporada al fichero de impagados EXPERIAN, lo cual le impidió acceder a un préstamo que intentó formalizar con posterioridad con una entidad bancaria (Bankia) en fecha 2 de abril de 2019.

De la lectura de la cláusula de desistimiento obrante en el contrato vemos que no fue informada la demandante del plazo para desistir, pues no se prueba la información ni consta el plazo en la documentación escrita alusión alguna que el derecho de desistimiento tenía plazo para su ejercicio y, como nada se dijo, es de aplicación el artículo 71.3 de la LGDCU y por tanto, la alumna anunció su derecho de desistimiento dentro del plazo, dado que no se le informó del mismo, de conformidad con el artículo 71.3 citado que, de conformidad con el mismo, tenía un año de plazo para ejercer su derecho desde la fecha de la firma del contrato.

Por otro lado, la cláusula somete a condiciones el ejercicio de derecho lo que supone obstáculos para poder desistir, cosa que la normativa de consumidores no permite.

En consecuencia, tiene razón la Juez de instancia cuando dice que la cláusula de desistimiento es oscura.

El derecho de desistimiento estuvo bien ejercitado por la parte consumidora de conformidad con lo contemplado en el artículo 76.3 del Texto Refundido De la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, el cual contempla el desistimiento con efectos desde el inicio de la relación contractual, tal y como indica el artículo 74.1 de la referida Ley, no obstante, y con independencia de que dicho precepto fuera o no aplicable, lo que es evidente es que la hoy actora tenía evidente voluntad de poner fin a la relación contractual con la demandada, a lo que tenía perfecto derecho en base a los preceptos anteriormente enunciados y sin tener que justificar por qué razón deseaba poner fin a la relación contractual”.

En definitiva, pesa sobre el empresario la obligación y el deber precontractual de informar debida y eficazmente al consumidor de su derecho unilateral  a desistir del contrato así como la forma y plazo para ello, con independencia de que el contrato se haya celebrado de manera electrónica y a distancia o dentro del propio establecimiento mercantil, de no cumplirlo -y de no darse ninguna de las excepciones previstas por la ley que pudiesen impedir el ejercicio del derecho de desistimiento-, lo que libera al consumidor, ejercitado su derecho dentro de los plazos, de la obligación de pago.




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