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Según nos cuentan las crónicas, en todo tiempo y lugar, donde hubo gente, hubo organización y hubo leyes. Del siglo XXI antes de Cristo es el Código de Ur-Nammu, del XX las Leyes de Esnunna y del XIX el Código de Lipit-Ishtar. Más reciente, del 1.750 antes de Cristo es el Código de Hammurabi, tallado en piedra. Y si bien en todo Estado, organización política de las sociedades, hay leyes, hay Derecho, no por ello los Estados pueden calificarse como Estado de Derecho. Este, se constituye sobre las bases de los Estados liberales decimonónicos, como la organización jurídico-política de los Estados democráticos liberales europeos de la segunda mitad del siglo XX, recordemos, …, y recordemos, tras la Segunda Guerra Mundial.

    En un Estado de Derecho se tiende de forma real y efectiva a la sistemática ampliación de los ámbitos de sumisión al Derecho y la eliminación de los espacios inmunes al mismo, y se desarrolla en torno a criterios formales – principios de legalidad de la Administración, división de poderes, supremacía y reserva de ley, protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes y responsabilidad del Estado por actos ilícitos- complementados con criterios de tipo material – toda la actuación de los poderes públicos debe dirigirse a la consecución de valores, entre los que el más importante es la garantía y protección de la libertad personal y política. (Según la sinopsis del artículo 1 de nuestra Constitución realizada en 2005 por don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, Letrado de las Cortes Generales. Web del Congreso).

    La calidad de una sociedad organizada políticamente en un régimen democrático, base de un Estado de Derecho, se refleja, entre otros aspectos, en la calidad de sus leyes. En la calidad, no en la cantidad de sus leyes. La calidad de la sociedad española en democracia, si nos atenemos a la calidad de las leyes de reciente promulgación, ha tenido tiempos mejores. Ciertamente, ha tenido tiempos mejores; cuando sus redactores sabían escribir y, cuando quienes las aprobaban sabían leer. Leer y escribir supone pensar; ¡qué pereza!

    Pues, ¿quién ha redactado el Preámbulo (y el articulado) de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa?, ¿quién ha leído ese Preámbulo (y el articulado) y le ha dado su voto? ¡Qué más da!

    El artículo 1 de la Ley Orgánica en su aparatado 1 nos dice La presente ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible”. Cuestión a tener en cuenta, son los derechos que se residencian en cada uno de los dos apartados de ese artículo 24; en el primero la tutela judicial efectiva y la indefensión (constitucional), entre los del segundo, el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado; así, grosso modo, conforme la doctrina del Tribunal Constitucional, en el proceso, propuestos medios de prueba de parte se inadmiten en su totalidad o los fundamentales, se lesiona el derecho de defensa por producirse indefensión residenciándose en el artículo 24.1 de la Constitución; si se admiten parte de los medios propuestos, se lesiona el derecho de defensa residenciado en el artículo 24.2. Esa residencia, por sus consecuencias en un posible recurso de amparo, no debe confundirse.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica en su aparatado 1 nos diceEl derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.”

    El apartado 2 del artículo 4 recoge que “La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.”

    Si conforme el apartado 2 del artículo 2 del Código Civil “Las leyes se derogan por otras posteriores” y, la derogación “se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior”, esta Ley Orgánica del Derecho de Defensa deroga casuísticamente el  apartado 1 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues si ahora “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.” cuando una persona física o jurídica tenga que “proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante […las] administraciones públicas”, tras la entrada en vigor de la Ley, salvo en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales que la ley permita la defensa por uno mismo, art. 4.3 LODD,  los interesados tendrán que hacerlo a través de abogado colegiado, y sólo a través de abogado ¡!.

   También se deroga el apartado 1 del artículo 18 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues diciendo su literal que “Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. […]” entra en conflicto con el artículo 2 y el con el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley Orgánica, pues en juicio en el orden social se trata de “proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales”, competencia que corresponde a los abogados pues “La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.” Así, si Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene veintinueve referencias a los Graduados Sociales, la Ley Orgánica del Derecho de Defensa sólo tiene una, en el segundo párrafo del apartado IV del Preámbulo: “[…] derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados […]”

   Salvo error del autor, la Ley posterior deroga a la anterior; la Ley especial deroga a la general y, la Ley Orgánica prevalece sobre la Ley ordinaria; y como la Ley Orgánica del Derecho de Defensa, publicada el día 14 de noviembre de 2024 entra(rá) en vigor, Disposición final novena, a los veinte días de su publicación, con relación a lo arriba comentado, a partir de ese momento, siendo Ley orgánica prevalecerá sobre la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sobre la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por tanto las derogará; también,  siendo Ley posterior y Ley especial las derogará.

¿Qué opinarán los Graduados Sociales?  Y, ¿los economistas Asesores Fiscales?

 

Continuará.




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