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  • Aunque la norma presenta avances importantes en materia de honorarios y secreto profesional, el ICAM considera que ha perdido la oportunidad de fortalecer el amparo colegial, establecer criterios claros para la conciliación y proteger de forma integral a los abogados de empresa
  • El ICAM también lamenta que las mejoras para el Turno de Oficio -como el derecho a la actualización anual de baremos o una regulación efectiva para tener asegurada la retribución de la defensa de personas jurídicas- tengan que esperar a una futura reforma de la Ley de Justicia Gratuita

La Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LODD), publicada hoy en el BOE y en vigor a partir del 4 de diciembre introduce cambios significativos en la regulación de la abogacía y la protección del derecho de defensa en España. Esta ley, esperada desde hace años, regula cuestiones como el derecho a la conciliación, la transparencia en honorarios, el secreto profesional, el papel de los Colegios y algunos aspectos de la justicia gratuita.

No obstante, desde el ICAM se recalcan algunos aspectos que podrían haberse abordado de forma más exhaustiva para reforzar aún más los derechos y garantías de los profesionales y, en definitiva, una mayor garantía del derecho de defensa en España.

A continuación, el ICAM destaca los 10 puntos clave de esta norma

1. Derecho a la Conciliación (Artículo 14.4) 

Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LODD) reconoce a los abogados el derecho a la conciliación, permitiéndoles suspender procedimientos judiciales por razones personales o familiares, como permisos de maternidad o paternidad y emergencias familiares. Se trata de un derecho en el que la LODD no hace sino redundar en lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, donde ya se introdujeron distintas medidas para facilitar la conciliación de los profesionales de la abogacía.

Sin embargo, el ICAM lamenta que se haya perdido la oportunidad para terminar con la discrecionalidad judicial en la aplicación de este derecho mediante la creación de criterios objetivos y uniformes. La falta de estos criterios pone en riesgo una aplicación consistente, lo cual puede impactar gravemente en el ejercicio de la conciliación para los profesionales de la abogacía, como de hecho está ocurriendo y el ICAM ha denunciado a través de una campaña de recogida de firmas.

¿Qué dice la nueva ley?

Artículo 14.4:

4. Se reconoce a los profesionales de la abogacía el derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad. En el marco de las actuaciones procesales, los profesionales de la abogacía tendrán derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. También se podrá solicitar la suspensión del procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización. La suspensión y el nuevo señalamiento de los actos procesales se regirán por la ley procesal que regule el procedimiento.

2. Amparo Colegial con limitaciones (Artículo 21) 

La regulación del amparo colegial es uno de los aspectos que el ICAM considera más insuficientes en esta nueva norma. La LODD, al dejar reducida la figura del amparo colegial al aseguramiento del “cumplimiento debido de las normas deontológicas y correcto amparo de los profesionales”, queda incluso por debajo de lo previsto en el Artículo 58 del Estatuto General de la Abogacía, que establece que los Colegios deben notificar y denunciar ante el Consejo General del Poder Judicial y otras autoridades cualquier acción que limite la libertad o independencia de los profesionales de la abogacía. Este estatuto también contempla que los Colegios participen en procesos ante las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en casos disciplinarios contra abogados/as, mecanismo que la Ley Orgánica de Derecho de Defensa (LODD) no ha incorporado adecuadamente, desaprovechando la ocasión de consolidar una protección más efectiva para el ejercicio libre e independiente de la abogacía.

Desde el inicio de la tramitación parlamentaria de la ley el ICAM puso de manifiesto la necesidad indispensable de reforzar la protección del derecho de defensa y establecer un marco más amplio para el amparo colegial. Entre otras mejoras el Colegio propuso que cualquier incidente que limitase el ejercicio de la abogacía obligara a las autoridades correspondientes a abrir un expediente investigativo y a emitir una resolución acorde a la gravedad del caso.

Javier Mata, Diputado responsable de Defensa de la Abogacía del ICAM, lamenta que no se haya mejorado esta regulación “para que la concesión del amparo colegial no sea únicamente una comunicación a autoridades, sino un mecanismo que debía obligar a la administración y órganos judiciales a actuar en defensa de los derechos de los profesionales de la abogacía y, en última instancia, del derecho de defensa de los ciudadanos. La propuesta del ICAM contemplaba que la LODD incluyera el amparo colegial con carácter vinculante de modo que las autoridades respondieran con acciones disciplinarias cuando procediese, promoviendo, así, una mejora tanto en el marco material como en el procesal del amparo que lamentablemente no se ha logrado”.

¿Qué dice la Ley?

Artículo 21. Garantías de la institución colegial. Los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía.

3. Secreto profesional y protección de la confidencialidad (Artículo 16) 

La Ley Orgánica de Derecho de Defensa desarrolla derechos en materia de secreto profesional ya regulados y consolidados. Además, introduce, y resulta muy trascedente, la prohibición para juzgados y tribunales de admitir en juicio, sin que puedan tener valor probatorio, comunicaciones entre profesionales de la abogacía, salvo las excepciones que ya contempla nuestra normativa. Este tema tiene mucha relevancia pues, hasta la fecha, los tribunales podían admitir comunicaciones entre abogados sin perjuicio de una ulterior responsabilidad deontológica. No obstante, el ICAM echa en falta la inclusión de los abogados de empresa de esta protección. Esta omisión podría dejar a estos profesionales sin la debida cobertura en situaciones de confidencialidad, limitando su capacidad de actuación en ciertas situaciones.

“El secreto profesional no solo es un derecho fundamental de los profesionales, sino que, en el ámbito de la abogacía de empresa, es también un activo estratégico que permite a las empresas tomar decisiones informadas y gestionar riesgos con confianza. Aunque la LODD no menciona de forma expresa a la abogacía de empresa como desde el ICAM habíamos propuesto, la legislación española, desde el artículo 24 de la Constitución hasta el Estatuto General de la Abogacía y el Código Penal, refuerza esta confidencialidad en todas las modalidades de actuación profesional, incluyendo el asesoramiento empresarial", explica José Ramón Couso, Diputado responsable de Deontología del ICAM.

¿Qué dice la ley?

Artículo 16. 2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente. 3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.

4. Deontología: refuerzo de las obligaciones deontológicas de la profesión y autonomía de los Colegios

De los veinticuatro artículos que contiene la norma, al menos trece guardan relación con obligaciones deontológicas de los profesionales de la abogacía. La cuestión tiene especial trascendencia por elevarse a rango de ley deberes deontológicos contemplados en normas que carecen de rango legal (a pesar de que de tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional hayan ratificado que el Código Deontológico resulta suficiente para encuadrar tipos válidos para el ejercicio de la potestad sancionadora colegial). A sensu contrario, la implantación de normas deontológicas en una Ley Orgánica puede suponer, a juicio del ICAM, una limitación a futuro de las facultades de autorregulación que reconoce la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

José Ramón Couso, valora las novedades de la nueva Ley destacando la relevancia de su enfoque en el ámbito deontológico: “Es notable que más de la mitad de los artículos de esta ley se centran en las obligaciones deontológicas de los abogados, elevándolas a rango de ley. La ley introduce una importante protección de la confidencialidad profesional al prohibir que las comunicaciones entre abogados puedan ser utilizadas como prueba en los procesos judiciales, lo que estaba suponiendo un problema. Este avance es esencial para la seguridad y confianza en el ejercicio de la abogacía, ya que garantiza que las interacciones entre abogados no puedan ser utilizadas en su contra ni en perjuicio del derecho de defensa de sus representados".

El ICAM subraya la importancia de que se haya mantenido la autonomía interpretativa de cada colegio profesional para adaptarse a los cambios en el ejercicio de la abogacía. La posible vinculación de circulares interpretativas del Consejo General de la Abogacía podría haber supuesto un riesgo para la flexibilidad y la capacidad de adaptación de cada Colegio a la realidad de su comunidad.

Además, se introduce con rango de ley la prohibición de asumir defensas o asesoramiento en situaciones de conflicto de interés -ya contemplado en la normativa deontológica-. Sin embargo, no se establecen consecuencias procesales en caso de concurrencia.

¿Qué dice la Ley?

Artículo 19. 2. Los profesionales de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación.

Artículo 23. Garantías de las circulares deontológicas. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española. En el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación legal y continua y especializada, a los solos efectos de permitir el acceso a una especialización profesional vinculada a dicha formación y sin que en ningún caso puedan suponer una restricción al ejercicio de la profesión.

5. Derechos del Cliente y Deber de Información (Artículo 6 y artículo 15) 

La norma refuerza los derechos de los clientes a recibir información sobre costes y sus derechos dentro de un proceso judicial, promoviendo la transparencia en la relación abogado-cliente. El ICAM celebra esta medida, que incrementa la confianza y seguridad jurídica de los usuarios del sistema judicial, aunque sigue considerando necesario un enfoque flexible en la aplicación de estos derechos.

¿Qué dice la ley?

Artículo 15. Garantías del encargo profesional. 1. Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información comprensible y accesible universalmente de los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación.

6. Transparencia en los Honorarios (Artículo 6) 

La inclusión de criterios orientativos para los honorarios profesionales facilita la transparencia en los costes judiciales, permitiendo a los ciudadanos prever los gastos asociados a un proceso. Esta regulación, propuesta y defendida por el ICAM, responde a la necesidad de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia, alineándose con la jurisprudencia europea en defensa de la información transparente para el consumidor.

“Se trata de un avance importantísimo al facilitar a los ciudadanos prever los costes de un proceso judicial y promete dotar de transparencia a un sistema que hasta ahora mantenía en la incertidumbre económica a miles de personas”, explica el Decano del ICAM, Eugenio Ribón, impulsor de este enfoque.

¿Qué dice la Ley?

Artículo 6.2.: Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible sobre “Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios”.

7. Ampliación e la Justicia Gratuita a Personas Jurídicas

La ampliación de la justicia gratuita a ciertas personas jurídicas en procedimientos penales y concursales parece un avance, pero el ICAM advierte sobre la dificultad de verificar los requisitos de insolvencia o falta de actividad en estos casos y califica la regulación de “brindis al sol”. Esta complejidad puede llevar a asignar abogados para personas jurídicas que no cumplen con los requisitos necesarios, lo que podría generar un gasto imprevisto y la posibilidad de que los abogados no reciban la compensación justa por su trabajo.

Para Juan Manuel Mayllo, Diputado del ICAM responsable de Turno de Oficio, “se trata de un brindis al sol, de una medida hueca y sin contenido, que lejos de solucionar el problema es muy probable que lo agrave. A los Colegios les va a ser imposible saber, cuando llegue un requerimiento de un juzgado penal para designar letrado de oficio a una persona jurídica, si esta ha sido declarada judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente, se encuentre en concurso de acreedores o no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente previsto para ello. Es más, es muy probable que nos veamos obligados a designar provisionalmente letrado y luego no cobre nada por su actuación por no haberse concedido la justicia gratuita a la persona jurídica”.

¿Qué dice la ley?

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Se modifica la letra g) y se introduce una nueva letra l) en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción: «g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social.» «l) En el orden penal, las personas jurídicas, cuando por requerimiento judicial haya de designarse defensa letrada y, en su caso, representación procesal, siempre que la sociedad haya sido declarada judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente, se encuentre en concurso de acreedores o no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente previsto para ello.»

8. Obligatoriedad del Turno de Oficio (Artículo 13) 

La LODD refuerza la obligatoriedad del turno de oficio para todos los abogados ejercientes. El ICAM critica esta medida por desincentivar la especialización y limitar la libertad profesional de los abogados, al obligarlos a prestar servicios gratuitos y públicos sin posibilidad de negociación sobre sus condiciones. El Diputado Juan Manuel Mayllo  subraya que “ningún otro profesional privado está obligado a prestar servicios públicos en condiciones fijadas y sin remuneración acorde al mercado, destacando que esta normativa podría interpretarse como una imposición de ‘cuasi esclavitud’”.

¿Qué dice la Ley?

Artículo 13. Garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía. (…) El turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa.

9. Competencias de los Colegios de la Abogacía en la Justicia Gratuita 

La nueva regulación fortalece la posición de los Colegios de la abogacía en la gestión de los servicios de asistencia jurídica gratuita, permitiéndoles organizar y supervisar el turno de oficio y refuerza los Servicios de Orientación Jurídica. Sin embargo, el ICAM continúa abogando por mejoras adicionales en las condiciones de los abogados del turno de oficio y la ampliación de sus derechos, puntos que quedaron excluidos en la versión final del texto tras las enmiendas del Senado.

¿Qué dice la Ley?

Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica. 1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a las personas más desfavorecidas de la sociedad. 2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, extranjeros, o personas sin recursos económicos o privadas de libertad.

10. Derechos de los Usuarios de Justicia: de la accesibilidad, al lenguaje claro o la transparencia sobre el uso de IA

La Ley, establece diversos derechos para los usuarios de la justicia, enfocados en asegurar una asistencia jurídica adecuada y el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Así reconoce que el derecho a recibir asistencia jurídica, incluye “adaptaciones específicas para personas con discapacidades intelectuales”. También se otorga el derecho a recibir información clara y accesible sobre sus derechos, los procedimientos legales y el estado de sus expedientes, incluyendo detalles como la gravedad del conflicto, estrategias legales, costos y derechos a asistencia gratuita. Asimismo exige transparencia en el uso de inteligencia artificial en servicios jurídicos. Estos derechos garantizan un acceso igualitario y efectivo a la justicia, preservando la dignidad de los usuarios y la integridad del sistema judicial.

¿Qué dice la ley?

Artículo 9. Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales. 1. Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.

Artículo 12. 4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.

Valoración del ICAM 

Para el Decano del ICAM, Eugenio Ribón, "la nueva Ley Orgánica del Derecho de Defensa presenta avances importantes en particular en materia de transparencia de honorarios y secreto profesional y los derechos de accesibilidad con los que el ICAM está particularmente comprometido. No obstante, lamentamos que esta ley haya perdido la oportunidad de fortalecer el amparo colegial, establecer criterios claros para la conciliación y proteger de forma integral a los abogados de empresa. Además, se han perdido por el camino todas las reivindicaciones planteadas en materia de Turno de Oficio, por lo que es urgente que se aborde cuanto antes la reforma de la Ley 1/1996 de Justicia gratuita para dignificar las condiciones de este colectivo, algo que, por desgracia, esta Ley no hace".

Finalmente, el Colegio critica severamente que algunas de estas mejoras esperadas, que se habían logrado introducir en la ley durante la tramitación en el Senado, decayeran a última hora por la cancelación del Pleno donde iban a ser votadas.




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